REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006295.
ASUNTO : JP01-P-2010-006295.

IMPUTADO: ÁNGEL ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.841.336.-
VICTIMA: YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.
DELITO: ESTAFA.
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSIÓN.-

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada YESSICA MARWIL MORA, en contra del ciudadano ÁNGEL ABREU; por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, este juzgado observa:
I
DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 16.11.2010 se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ quien señaló: “…Comparezco ante este Despacho a denunciar formalmente el ciudadano Francisco Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.811.176, quien figura como presidente de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV LOS CEREZOS II” …por cuanto el 07 de Octubre del año 2008, hice una negociación con el ciudadano ut supra mencionado para la adquisición de una vivienda la cual estaba en proceso de construcción ubicada en el Barrio la Morera calle 19 de Abril sector Los Cerezos en esta ciudad…se realizó un documento Notariado ante la Notaría Pública con sede en esta ciudad entre las partes cancelándole la cantidad total de Sesenta mil Bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00) en efectivo depositado en diferentes depósitos a la cuenta de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, OCV LOS CEREZOS II” y posteriormente cuando voy a verificar la construcción de mi vivienda, verifico que estaban modificándola…y me informan los obreros de la construcción que esa ya no era mi casa…voy a conversar con Francisco Tovar y él me dice que esa ya no era mi casa, y que me iban a construir otra y comienza todas la denuncias que he hecho…” .

II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1. Denuncia realizada por el ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ de fecha 16.11.2010.
2. Procedimiento Administrativo (Copia fotostática) realizado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual se observa Acta de Conciliación entre el ciudadano ÁNGEL ABREU como representante de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA“, OCV LOS CEREEZOS II y la víctima YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.
3. Contrato de Oferta (Copia fotostática) entre el ciudadano FRANCISCO TOVAR Presidente de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA“, OCV LOS CEREEZOS II y la víctima YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.
4. Depósitos Bancarios (Copia fotostática) realizados por el ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano ÁNGEL ABREU, se subsume en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 464.1 y el artículo 99 todos del Código Penal Vigente, en consonancia con los artículo 65 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con los artículos 6 y 16.3 ambos de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

El presunto hecho punible se refiere al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 464.1 y el artículo 99 todos del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente, sancionado con pena privativa de libertad de PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS, como pena primaria, cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ÁNGEL ABREU, en la comisión del mismo, por cuanto cursa Procedimiento Administrativo (Copia fotostática) realizado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual se observa Acta de Conciliación entre la víctima y el ciudadano ÁNGEL ABREU como representante de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA“, OCV LOS CEREZOS II, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación con la presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización , en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con un término medio de cuatro años y dada su condición de firma conjunta con el Presidente de la de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA“, OCV LOS CEREEZOS II, ello así, se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2 del artículo 251 y artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ÁNGEL ABREU, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano ÁNGEL ABREU, ampliamente identificado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 464.1 y el artículo 99 todos del Código Penal Vigente, en consonancia con los artículo 65 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con los artículos 6 y 16.3 ambos de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 2 del artículo 251 y artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


Abg. JORGE TESARE