REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002370
ASUNTO: JP01-P-2010-002370

Imputado: VILLEGAS ROJAS JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02/06/1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.336.941
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.

De la Audiencia:

Realizada la audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano VILLEGAS ROJAS JOSÉ ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. LEOVALDO UGAS, precalificó los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 Y 83 todos del Código Penal Vigente, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 11 y 12 de la Ley In comento, en contra de quien en vida respondiera al nombre de JORGE MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la solicitud de orden de aprehensión, no han variado, aunado a que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se prosiga la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley In Comento.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Esa noche yo no estaba allí, yo estaba en mi casa, al día siguiente fue que me enteré que habían matado a Jorge”. Fue interrogado por el Fiscal, quien preguntó ¿Usted conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano? R: Si, si lo conocía. ¿Cuánto tiempo tenía conociéndolo? R: como un año, ¿Tuvo usted problemas con el ciudadano Jorge Manuel Rojas Hernández? R: No, ninguno. ¿Conoce usted a los ciudadanos Juan José Alvarado, alias “Juan Bemba”, Martínez Hernández Humberto Rafael, alias “Beto”, Palacios Hernández José Javier, alias “Javielito”, y Sarmientos Torres Octavio Enrique, alias “Pico? R: Si, ¿Estos ciudadanos se encuentran viviendo en San Juan de los Morros? R: Si, yo creo que están presos. Fue interrogado por la Juez quien preguntó: ¿Cuándo se entera usted de los hechos? R: Al día siguiente en la mañana. ¿El día en que ocurrieron los hechos, dónde se encontraba usted? R: En mi casa, en la Morera, yo estuve como a las siete u ocho de la noche en el sector cuatro de Banco Obrero, en casa de mi hermana. ¿Usted el día en que ocurren los hechos, tuvo contacto con los ciudadanos Juan José Alvarado, Martínez Hernández Humberto Rafael, Palacios Hernández José Javier y Sarmientos Torres Octavio Enrique, alias “Pico? R: No.

Finalmente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN BRITO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa considera que los elementos por los cuales se dictó la orden de aprehensión, son fundamentados en testigos referenciales, por lo cual en resguardo a los principios de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, en resguardo del derecho que tiene mi defendido de enfrentar la presente investigación en libertad, por último me reservo el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación a los fines de ejercer el derecho efectivo a la defensa, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 15.08.2009 cursante a los folios 03 y 04 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de:.

2.-Acta de Entrevista de fecha 15 de Agosto de 2010, rendida por la ciudadana ROJAS AHERNÁNDEZ GENESIS YURI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.971.432, cursante a los folios 27 y 28, quien señala:
“Resulta ser que mi hermano salió como a las 10:00 horas de la noche con dos muchachas las cuales no conozco, para una fiesta que había en el sector 04 de Banco obrero en una casa de un muchacho que se llama DANNY, y el estuvo tomando con ellos, pero el día de hoy 05/08/09 (sic), una amiga mía de nombre FRANYERLI ARBUELO, me dijo que ella había estado hasta las dos de la mañana en la fiesta y el se quedó haya (sic), y cuando se fue a ir ella le dijo a mi hermano que por hay (sic) estaba la banda de los menores y que estuviera pendiente que si no había problema entonces como a las 06:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica donde me avisaron que mi hermano que estaba en el hospital ISMAEL RANUREZ BALZA (sic), y nosotros fuimos para el hospital pero no lo vía y mandé un compañero mío y lo mandé para la morgue y el me afirmó que si era mi hermano y que le habían dado nueve heridas…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana ARGUELLO BLANCO FRANERLYS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.222.875, cursante a los folios 32 y 33 en la cual señala:
“ Resulta ser que el día sábado 15/08/2009, como a las 03:30 horas de la madrugada yo llegué a una fiesta en la casa de Danny, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos Sector 04 y allí estaba un amigo mío de nombre Jorge Manuel Rojas Hernández, como yo lo conozco nos pusimos a hablar y a la fiesta entró Densy y José Gregorio, quien es conocido en el sector como el negrito, como yo no trato a estos dos últimos mencionado y le pregunto al hoy occiso de nombre Jorge Rojas, porque estaban estos dos muchacho en la fiesta si esos muchacho pertenecen a la banda de los menores, en so yo le pregunto a Jorge por Danny y el hoy occiso me responde que estaba en la calle hablando con el resto de la banda de los menores entre ellos estaba Juan, quien es apodado Juan Bemba, Alberto, quien es apodado Beto, Jorge Alejandro conocido como Lalo, Octavio conocido como Pico, Javier conocido como Javielito, en eso Danny entra la casa con dos muchachas se fueron y Danny salió nuevamente para donde estaban los menores, allí comenzamos bailar, pero como todo estaba aburrido, como a las 04:00 horas de la mañana decidí irme para mi casa, cuando salgo veo que en un lado de la casa estaban reunidos todos los de la banda de los menores arriba mencionado, yo no le presté atención y seguí para mi casa, en horas de la mañana me enteré por comentarios de las personas del sector que los menores habían matado a Jorge Manuel Rojas Hernández…”

4.-Acta de Entrevista de fecha 17 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana FERMIN ARZOLA BLANCA HELENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.172.913, cursante al folio 40 rindió entrevista por ante el órgano detectivesco en donde expuso:
“Resulta que el día 15 de agosto del año 2009, en horas de la noche yo me encontraba en una fiesta en el sector 04 en la casa de Danny, allí había pocas personas, entre ellos los que pude conocer era Franyerlis y Jorge Manuel, pero como a las tres horas de la mañana decidí irme para mi casa, en lo que estoy saliendo veo que la esquina de la vereda 34 estaban parados unos muchachos que integran la bande de los menores, entre ellos Juan, quien es apodado Juan Bemba , Alberto quien es apodado Beto, Jorge Alejandro quien es apodado Lalo, Octavio quien es conocido como Pico y Javier quien es apodado Javielito, en lo que estoy llegando a la casa, escucho varios disparos , luego en lo que estoy entrando a las casa veo que pasan corriendo por el frente, los muchachos que mencioné anteriormente, con unas armas de fuego en la mano y como a los cinco minutos me enteré que habían matado a Jorge Manuel Rojas…”

5.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Diciembre de 2009, rendida por el ciudadano PÉREZ DANNY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.352.157, cursante al folio 45 en la cual señala:
“Resulta ser que el día 15/08/2009, yo realicé una reunión en la casa de mi madre, como a las 10:00 horas de la noche llega a mi casa el hoy occiso de nombre de nombre Jorge en compañía de un amigas de el y otro muchacho que se quien, allí estuvimos celebrando el nacimiento de mi hijo como hasta la cuatro de la mañana, pero como a las 12:00 horas de la noche yo observo que en el final de la vereda se encontraban parados como cuatro muchachos que pertenecen a la banda de los menores, ellos estuvieron allí como de costumbre lo hacen, como a las 04:00 horas de la mañana terminó la reunión y a esa hora se va el hoy occiso de nombre Jorge, cuando estoy dentro de mi casa escucho como siete u ocho tiros, en vista de lo ocurrido yo iba a salir para ver que era lo que estaba pasando pero mi madre no me dejó salir de la casa, al otro día en la mañana escucho comentarios de la gente que había matado a Jorge..”

6.- Experticia Médico Legal de fecha 02.11.2009 cursante al folio 52 en la cual consta que la víctima presentó herida por arma de fuego que dejaron contusiones complejas penetrantes en áreas craneales con probables lesiones vasculares nerviosas que conllevaron al exitus letales (muerte).

7.- Resultado en CAUSA DE MUERTE de la Autopsia Médico Legal practicado a la víctima en la cual señala: Hemorragia intracraneal por herida de proyectil de arma de fuego.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 Y 83 todos del Código Penal Vigente, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 11 y 12 de la Ley In comento, en contra de quien en vida respondiera al nombre de JORGE MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, por cuanto cursa la declaración de los testigos semi presenciales y referenciales quienes los señalan como las personas se encontraban en las afueras del lugar al momento de salir la víctima y luego los observa pasar corriendo instantes después de escuchar los disparos, asimismo cursa el Examen Médico Legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican la causa de la muerte siendo ésta por impacto de proyectiles de armas de fuego, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. El delito de Homicidio Calificado merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión, con la rebaja correspondiente por el grado de complicidad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 15.08.2009, y de autos se evidencia que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado VILLEGAS ROJAS JOSÉ ALEJANDRO, ha sido partícipe en la comisión del referido hecho punible, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la ratificación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, amerita una pena de prisión superior a los 10 años en su límite máximo, delito de extrema gravedad por ser en perjuicio del derecho a la vida, primer bien jurídico tutelado por el legislador, se configura la presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer , la magnitud del daño y la conducta del proceso durante el proceso siendo que su comparecencia deviene de una Orden de Aprehensión ante la conducta contumaz del imputado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los numerales 2 , 3, 4 y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se le mantiene en contra del imputado VILLEGAS ROJAS JOSÉ ALEJANDRO Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordena la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión legítima del imputado VILLEGAS ROJAS JOSÉ ALEJANDRO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 Y 83 todos del Código Penal Vigente, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 11 y 12 de la Ley In comento, en contra de quien en vida respondiera al nombre de JORGE MANUEL ROJAS HERNANDEZ. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VILLEGAS ROJAS JOSÉ ALEJANDRO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Menos Gravosa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,


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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


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ABG. JORGE TESARE