REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006090
ASUNTO : JP01-P-2010-006090
Imputado: JORGE LUIS PUINCHE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de fecha 14-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.398.436, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabajo de campo, residencia, Sector Tricentenario I, calle 03, casa Nº 15, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Natividad Puinche, y José Velásquez, ambos vivos.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JORGE LUIS PUINCHE, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal ABG. VICTOR PADRÓN presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO a los fines de que exponga sus alegatos a lo que manifestó: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, y visto de que los elementos presentados por la representación del Ministerio Público carecen de elementos de convicción, es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento de la causa que pesa contra mi defendido, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde la libertad plena del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 2 ejusdem, y en relación a la solicitud de que se mantenga la medida privativa de libertad, la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa y para el caso de que mi defendido no se acoja a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la defensa solicita la apertura a juicio oral y público, ratificando los medios de prueba conforme a mi escrito de descargo, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, el cual acredita la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, elementos de convicción que determinan que la pretendida acción desplegada por los imputados se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de los cuales este Tribunal observa:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 10.11.2010 cursante al folio 02, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 10:40 horas de la mañana cuando realizaban labores normales de patrullaje específicamente en el Sector La Gaviota de la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico avistan a un ciudadano que se encontraba transitando y tomó una actitud nerviosa y evasiva, le dan la voz de alto en presencia de un testigo le realizaron la revisión corporal logrando incautarle en sus partes íntimas cierta cantidad de pitillos de material sintético de presunta droga .
• Registro de Cadena de Custodia N° 079-10 cursante al folio 03 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 05 rendida por el ciudadano MARCHÁN PUERTA IRWIN RAFAEL en la cual señala ser testigo presencial del procedimiento y observar el material incautado.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folio 07 al 11 rendida por los funcionarios que practicaron la aprehensión ratificando la actuación policial.
• Inspección Técnica N° 938 cursante al folio 20 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Experticia Botánica N° 9700-149-1266 cursante al folio 23 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA en un peso de 5 gramos con 6 miligramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-1267 cursante al folio 24 practicada a la muestra de orina en la cual se determina sólo la presencia de metabolitos de Cocaína.
En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano: JORGE LUIS PUINCHE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Expertos: Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Funcionarios: TOMÁS BÁRCENAS, YOLMI HERNÁNDEZ, MAYKO ROMERO, JHONNY CARRASQUEL, CARLOS HERRERA, MÁXIMO BLANCO, LUIS BAUTISTA Y JESÚS MALUENGA Testigos IRWIN RAFAEL MARCHÁN PUERTA. DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-149-1266, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-1267, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 938, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha 10.11.2010 de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: ÁLVARO JOSÉ INAFANTE SALAZR, MARÍN ELIZABETH LORETO Y JULIO CÉSAR RANGEL, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron de forma separada: “No admito los hechos me voy a juicio, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se mantiene la misma por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS PUINCHE, ampliamente identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Droga. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio por lo que se instruye al secretario a los fines que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos por lo que se declara sin lugar su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE