REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006335
ASUNTO : JP01-P-2010-006335

Imputados: LEONARDO JAVIER FRANCO LLAMOZA, venezolano, natural de Ortiz, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 25.717.216, nacido en fecha 20-05-1989 de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Rafael Franco (f) y Gladis Llamoza (v), residenciado en sector Santa Rosa de Lima Calle Principal Casa Nº 7. Ortiz, estado Guárico; REINALDO VILORIA DURAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.804, nacido en fecha 27-06-1967 de 43 años de edad, soltero, de profesión barbero, hijo de Juan Vitoria Martínez (v) y Inés de Viloria Duran (v), residenciado en Carretera Nacional Ortiz San Juan de los Morros Caserío Parapara al frente de la estación de Servicio Casa Nº 06, Ortiz, estado Guárico; ANTONIO MAXIMILIANO PEÑA PEREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.986.637, nacido en fecha 02-01-1990 de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Carlina Pérez (v) y Pilar Peña (v), residenciado en sector Santa Rosa de Lima Calle 8 Casa S/N, cerca del matadero Ortiz, estado Guárico; GABRIEL VILORIA YORRO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 18.783.257, nacido en fecha 04-07-1988 de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Reina María Yorro (v) y Nadyit Viloria (v), residenciado en sector Las Malvinas Casa Nº 07, Ortiz, estado Guárico y ZAMBRANO ROJAS LENDIYER, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.232.223, nacido en fecha 28-11-1985 de 24 años de edad, soltera, de profesión estudiante de educación, hijo de Manuel Zambrano (v) y Neglis Rojas (v), residenciada en sector Santa Rosa de Lima Calle Las Malvinas Casa Nº 17, Ortiz, estado Guárico.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO, GABRIEL VILORIA, ANTONIO PEÑA PEREZ, REINALDO VILORIA DURAN Y LENDINYER DEL MARION ISABEL ZAMBRANO, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal ABG. VICTOR PADRÓN presentó acusación en contra de los ciudadanos ut supra señalados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del ordinal 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad y la Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se les cedió la palabra a los imputados, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y declararon previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal en forma separada: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. WILSON ANTONIO LÓPEZ, quien expuso: “Me acojo al principio de la comunidad de la pruebas y de ser admitida la acusación mi asistida me ha manifestado su deseo de ir a Juicio”. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa, ABG. HÉCTOR GARCÉS CEPEDA, quien expuso: “Ratificó el escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y promuevo las testimoniales de los ciudadanos: Alberto José Belisario y Carlos José Márquez, de ser admitida la acusación, mis asistidos me han manifestado su deseo de ir a Juicio, por último solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre ellos, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del ordinal 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, elementos de convicción que determinan que la pretendida acción desplegada por los imputados se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de los cuales este Tribunal observa:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 18.11.2010 cursante a los folios 01, 02 y 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados: LEONARDO JAVIER FRANCO, GABRIEL VILORIA, ANTONIO PEÑA PEREZ, REINALDO VILORIA DURAN Y LENDINYER DEL MARION ISABEL ZAMBRANO.
• Inspección Técnica Nº 2022 de fecha 17/11/2010 cursante al folio 04 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Registros de Cadena de Custodia Nº AA-613-11-10, Nº AA-614-11-10, Nº AA-615-11-10 Y Nº AA-616-11-10 en las cuales consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 22 y 23 rendida por los ciudadanos: ALBERTO JOSE BELISARIO y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ OROCUA en las cuales señalan ser testigos presenciales del procedimiento y observar los objetos incautados.
• Experticia Química N° 9700-149-3010 cursante al folio 31 suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza quien concluye que las muestras idóneas correspondientes a las sustancias suministrada por los funcionarios colectores, en la cadena de custodia, resultaron ser drogas denominadas como COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de CAURENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (42,8 Gr.).
• Experticia de Barrido Nº 9700-149-1309 cursante al folio 32 en la cual deja constancia del resultado ALCALOIDE POSITIVO, en la evidencia signada con el numero 3 consistente en un Bolso de color Blanco, donde se incauta los envoltorios señalados.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-149-1308 cursante al folio 33 la cual se practica a la muestra de orina suministrada por los imputados: LEONARDO JAVIER FRANCO, GABRIEL VILORIA, ANTONIO PEÑA PEREZ, REINALDO VILORIA DURAN Y LENDINYER DEL MARION ISABEL ZAMBRANO en la cual se determina la presencia de metabolitos de Cocaína.

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO, GABRIEL VILORIA, ANTONIO PEÑA PEREZ, REINALDO VILORIA DURAN Y LENDINYER DEL MARION ISABEL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del ordinal 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Expertos: Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Funcionarios: SIMÓN RODRÍGUEZ, ROMILIER GUTIÉRREZ, ANTHONY RAMÍREZ, RÓMULO GUTIÉRREZ Y YORGLEIDER MÁRQUEZ, Testigos ALBERTO JOSE BELISARIO y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ OROCUA. DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-149-3010, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-1308, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2022, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha 18.11.2010 de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: ALBERTO JOSÉ BELISARIO y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ OROCUA, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara procedente el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron de forma separada: “No admito los hechos me voy a juicio, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se mantiene la misma por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Asimismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa que pesa sobre la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos: LEONARDO JAVIER FRANCO, GABRIEL VILORIA, ANTONIO PEÑA PEREZ, REINALDO VILORIA DURAN Y LENDINYER DEL MARION ISABEL ZAMBRANO, ampliamente identificados, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, con la agravante del artículo 163, ordinal 7º ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa; se declara procedente el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio por lo que se instruye al secretario a los fines que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de libertad y la Medida Cautelar que pesa sobre los imputados de autos por lo que se declara sin lugar su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa. QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva de los objetos decretada en la audiencia de presentación. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE