REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
San Juan de los Morros, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004045
ASUNTO : JP01-P-2010-004045
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI
DECISIÓN: CON LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-
Visto el escrito que antecede mediante el cual el Abg. JUAN BRITO en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.134, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 28/07/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fiorela del Rosario Lisi(v) y Rabel Ravelo (f), domiciliado en la Avenida Acosta Carles, Conjunto residencial Maria virginia, calle Principal, casa Nº 02 de esta ciudad, solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir este Tribunal observa:
En ese sentido dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
Por lo que es procedente la revisión de las circunstancias en las cuales se fundamentó el Tribunal para decretar la Medida:
Efectivamente en fecha 20.08.2010 con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación se le impuso al imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistentes en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal; b) Prohibición de ir a la Plaza Bolívar; c) Restricción de salir después de las 06:00 de la tarde; d) Acudir al Departamento de Psicología de la ONA, a la brevedad posible a los fines de su evaluación, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sin embargo, ante esta solicitud de la Defensa al señalar que las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad han variado debido a que el imputado se encuentra recluido en un Centro de Rehabilitación de Régimen interno según consta en informe de la casa de Reposo “Tía Panchita” consignado ante este Tribunal, en consecuencia, se sustituye las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad por la consistente en: la obligación de someterse al cuidado de la Institución Casa de Reposo “Tía Panchita”, la cual deberá informar ante este despacho mensualmente, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Ofíciese. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por la consistente en obligación de someterse al cuidado de la Institución Centro de Rehabilitación Farmacodependencia Casa de Reposo “Tía Panchita”, la cual deberá informar ante este despacho mensualmente, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004045