REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003404
ASUNTO : JP01-P-2009-003404


Acusado: RAFAEL JOSE PEÑA GONZALEZ
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Primero: En fecha 04 de Agosto de 2009 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, e impuso como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: A)-Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de Registro Civil de San José de Guaribe Estado Guárico, b) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal , C) En relación a la reparación simbólica el imputado debe realizar una campaña de promoción consistente en dos charlas en el lapso de la suspensión a sus vecinos del sector, con la anuencia del Ministerio Público y el Ministerio del Ambiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal.

Segundo: Consta en actas que el acusado fue notificado en la dirección que aportó al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.


Motivaciones para decidir:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ , ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD ALTERACIÓN NOCIVA DE LA COBERTURA VEGETAL DEL SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las condiciones y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.424.439, venezolano, natural de Caracas , Parroquia Santa Rosalía , Distrito Capital, donde nació el día 04/08/1965, de 44 años de edad, oficio EXPLOTACIÓN DE GANADO LECHERO Y CULTIVO DE MAÍZ , estado civil casado, hijo de RAFAEL JOSÉ PEÑA LISCANO (v) y JULIA SEGUNDA GONZÁLEZ DE PEÑA (v) , con residencia en FUNDO EL Fogón de San José De Guaribe Estado Guárico, Sector Rancherías, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de condiciones acordadas a dicho ciudadano.-

Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Jueza,

Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

El Secretario

Abg. JORGE TESARE