REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 02 de Febrero 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004456
ASUNTO : JP01-P-2010-004456
IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO LINARES PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.655, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 30-05-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Sector San José, al final de la Calle Sucre, casa s/n, Altagracia de Orituco, y LUIS JAVIER BEAMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.231.399, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 29-11-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Sector San José, al final de la Calle Sucre, casa s/n, Altagracia de Orituco.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar 8° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LINARES PIMENTEL Y LUIS JAVIER BEAMÓN PÉREZ a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. LUIS BARRIOS presentó acusación en contra de los ciudadanos ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
El Defensor Publico ABG. TONY VIEIRA, expuso: “La defensa les comunica que mis defendidos desean irse a Juicio Oral y Publico, es todo.”
Seguidamente se les cedió la palabra a los imputados, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y expusieron: “Deseamos irnos a juicio, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por los imputados se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:
Declaración de los funcionarios aprehensores JEOVANI ORTUÑO JEAN CARLOS DIAZ y MILAGROS HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Comunal N. 03 de la Policía del estado en la cual dejan constancia que para el momento en que se encontraban en labores de servicio en la estación policial 2 El trébol “ubicada en la encrucijada, vía hacia Lezama y San Rafael en esa localidad, avistan a un transporte público que se dirigía hacia ellos por lo que ordenan al conductor que detuviera el citado vehículo, procediendo a realizar una revisión corporal a los pasajeros logrando decomisarle a dos de ellos dos armas de fuego de tipo escopeta calibre 28 y 12 mm respectivamente.
Declaración del ciudadano HERNANDEZ, RONDON JHONNY quien manifiesta : “ resulta ser que soy conductor de una ruta de transporte público de la Línea Hermanos Unidos, me encontraba cubriendo la ruta Lezama- Altagracia de Orituco y viceversa, en compañía de mi compañero colector Rómulo Quintana…
Declaración del ciudadano QUINTANA JARDIN ROMULO ALEXIS, quien manifiesta : “ resulta ser que soy conductor de una ruta de transporte público de la Línea Hermanos Unidos, me encontraba cubriendo la ruta Lezama- Altagracia de Orituco y viceversa, en compañía de mi compañero colector Rómulo Quintana
Declaración del ciudadano FLORES RAUL ARMANDO quien manifiesta : “ resulta ser que soy conductor de una ruta de transporte público de la Línea Hermanos Unidos, me encontraba cubriendo la ruta Lezama- Altagracia de Orituco y viceversa, en compañía de mi compañero colector Rómulo Quintana
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-088-0594 de fecha 04-09-2010 realizado al ciudadano LINARES PIMENTEL JESUS ALBERTO, en el cual se deja constancia que no presenta lesiones que calificar.
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-088-0595 de fecha 04-09-2010 realizado al ciudadano BEOMÓN PÉREZ LUIS JAVIER, en el cual se deja constancia que no presenta lesiones que calificar.
Reconocimiento Legal N° 9700-088-140 de fecha 04-09-2010 realizado por los funcionarios FRANKLIN PEREZ y SAMUEL PUINCHE, adscritos a la Sub.-Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Altagracia de Orituco estado guarico, a dos armas de fuego.
Inspección Técnica N° 750, de fecha 04-09-2010, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco Estado Guárico realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LINARES PIMENTEL Y LUIS JAVIER BEAMÓN PÉREZ por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten, en los términos que siguen, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios JEOVANI ORTUÑO, JEAN CARLOS DIAZ Y MILAGROS HERNANDEZ. EXPERTOS: Dra. NELLYS MARTINEZ, FRANKLIN PEREZ y SAMUEL PUINCHE TESTIMONIALES TESTIGOS: HERNANDEZ RONDON JHONNY ANTONIO, QUINATANA JARDIN ROMULO ALEXIS y FLORES TOMAS RAUL ARMANDO. DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-088-0594, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-088-0595, Reconocimiento Legal N° 9700-088-140 Inspección Técnica N° 750, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones a cada 45 días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LINARES PIMENTEL Y LUIS JAVIER BEAMÓN PÉREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones a cada 45 días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. CUARTO: Se Ordena la apertura al Juicio Oral y Publico en contra de los Acusados JESÚS ALBERTO LINARES PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.655, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 30-05-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Sector San José, al final de la Calle Sucre, casa s/n, Altagracia de Orituco, y LUIS JAVIER BEAMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.231.399, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 29-11-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Sector San José, al final de la Calle Sucre, casa s/n, Altagracia de Orituco, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruyó al secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo establecido el articulo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE