REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006295.
ASUNTO : JP01-P-2010-006295.

IMPUTADO: FRANCISCO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.811.176, soltero, nacido en fecha 06.01.1979, de 31 años.-
VICTIMA: YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.
DELITO: ESTAFA.
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS.-

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada YESSICA MARWIL MORA, en contra del ciudadano FRANCISCO TOVAR; por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, este juzgado observa:
I
DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 16.11.2010 se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ quien señaló: “…Comparezco ante este Despacho a denunciar formalmente el ciudadano Francisco Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.811.176, quien figura como presidente de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV LOS CEREZOS II” …por cuanto el 07 de Octubre del año 2008, hice una negociación con el ciudadano ut supra mencionado para la adquisición de una vivienda la cual estaba en proceso de construcción ubicada en el Barrio la Morera calle 19 de Abril sector Los Cerezos en esta ciudad…se realizó un documento Notariado ante la Notaría Pública con sede en esta ciudad entre las partes cancelándole la cantidad total de Sesenta mil Bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00) en efectivo depositado en diferentes depósitos a la cuenta de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, OCV LOS CEREZOS II” y posteriormente cuando voy a verificar la construcción de mi vivienda, verifico que estaban modificándola…y me informan los obreros de la construcción que esa ya no era mi casa…voy a conversar con Francisco Tovar y él me dice que esa ya no era mi casa, y que me iban a construir otra y comienza todas la denuncias que he hecho…” .

II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1. Denuncia realizada por el ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ de fecha 16.11.2010.
2. Procedimiento Administrativo (Copia fotostática) realizado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
3. Contrato de Oferta (Copia fotostática) entre el ciudadano FRANCISCO TOVAR Presidente de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA“, OCV LOS CEREEZOS II y la víctima YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.
4. Depósitos Bancarios (Copia fotostática) realizados por el ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano FRANCISCO TOVAR, se subsume en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

El presunto hecho punible se refiere al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, sancionado con pena privativa de libertad de PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS, cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano FRANCISCO TOVAR en la comisión del mismo, por cuanto cursa la declaración del ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ quien lo señala como la persona que con quien realiza negociación con motivo de la oferta de compraventa de una vivienda y consigna documentos entre los cuales se evidencia procedimiento realizado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el cual determina el presunto incumplimiento por parte del ciudadano Francisco Tovar en el Contrato de Oferta, asimismo cursa Acta de Inspección Nº G08288 1/1 en la cual el referido Instituto deja constancia que la vivienda ofertada a la víctima había sido adjudicada a otra persona, e igualmente fue consignado por la víctima copia del Contrato de Oferta y de los depósitos realizados a nombre de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV LOS CEREEZOS II”, los cuales alega la víctima fueron con motivo del Contrato de Oferta, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con un término medio de cuatro años, la conducta del imputado ante el proceso por cuanto habiendo sido citado en condición de imputado en momento alguno ha comparecido al acto de imputación formal, aun cuando ha diligenciado solicitando copia de las actuaciones, aunado al hecho alegado por la vindicta pública de peligro de obstaculización toda vez que permanecer en libertad y ante el conocimiento que tiene de la existencia del proceso en su contra pudiese modificar o sustituir elementos de convicción dada su condición de Presidente de la referida OCV, ello así, se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2 y 4 del artículo 251 y artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO TOVAR, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Ha ratificado la representante fiscal la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA presentada en relación con la presente investigación consistentes en Prohibición de salida del País, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, así como el Bloqueo de la Cuenta Bancaria Nº 01020467410000017271 perteneciente a la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA“, OCV LOS CEREZOS II, fundamentada en los artículos 256.4, 108.1 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el fumus boni iuris y periculum in mora, en tal sentido, este Tribunal observa:

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, por lo que efectivamente en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, típicas o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En fecha 01.02.2011 este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud al considerar la falta del requisito de pendente lite, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela en relación con los artículos 1, 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas ut supra analizadas, ahora bien a la fecha habiendo solicitado el Ministerio Público Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO TOVAR con respecto a la misma investigación, la cual ha sido declarada con lugar por quien aquí decide, se activó el órgano jurisdiccional, configurándose así el requisito pendente lite, y con él la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que verificados el fumus boni iuris o apariencia de derecho que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, (BECERRA HUMBERTO, “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, Editorial ULPIANO 2003, p. 12), lo cual se ha materializado con la orden de aprehensión solicitada y acordada; y el periculum in mora o peligro por la demora que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, (BECERRA HUMBERTO, “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, Editorial ULPIANO 2003, p. 12), que en el presente caso, se ha establecido en el peligro de fuga y obstaculización, variando así las circunstancias que originaron la declaratoria sin lugar, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud ratificada por la representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, y se decreta Prohibición de salida del País, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, así como el Bloqueo de la Cuenta Bancaria Nº 01020467410000017271 perteneciente a la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA“, OCV LOS CEREZOS II, en el Banco de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela en relación con los artículos 282 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano FRANCISCO TOVAR, ampliamente identificado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YOGER GERMÁN QUEVEDO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, los ordinales 2 y 4 del artículo 251 y artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud ratificada por la representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, y se decreta MEDIDAS PREVETIVAS en contra del ciudadano FRANCISCO TOVAR, consistentes en la Prohibición de salida del País, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, así como el Bloqueo de la Cuenta Bancaria Nº 01020467410000017271 perteneciente a la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV LOS CEREZOS II,” en el Banco de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela en relación con los artículos 282 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 585 y 588.3 y Parágrafo Primero ambos del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Departamento de Migración y Fronteras adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a nivel nacional y regional, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que comunique a todos los registradores y notarios del país para que se abstengan de autenticar o protocolizar cualquier documento mediante el cual el ciudadano FRANCISCO TOVAR pretenda enajenar bienes, en el mismo sentido ofíciese al Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio, y a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a los fines de que proceda al bloqueo inmediato de la cuenta bancaria Nº 01020467410000017271 perteneciente a la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV LOS CEREZOS II”. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA,

MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


Abg. JORGE TESARE