REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 22 de Febrero de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000806

Imputado: SIMÓN DARÍO MACHADO AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.858.100, natural de Altagracia de Orituco, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-10-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, hijo de Carmen Adelina de Machacho (v) y Simón Darío Machado (v), residenciado: San Rafael, Sector las Casitas, casa s/n, cerca del CDI, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: EDUARDO ALBERTO CASTRO CARRASQUEL
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano SIMÓN DARÍO MACHADO AULAR se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. JOSÉ BARRIOS, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALBERTO CASTRO CARRASQUEL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó su deseo de declarar, y señaló: “Yo al chamo lo conozco y el vio al tipo con la moto, lo encañonó y le quito la moto, de ahí me fui para mi casa”. Fue interrogado por la Defensa, quien preguntó: ¿Dónde te detienen? R: En mi casa. ¿Te quitaron algún arma de fuego? R: No, el arma se la quitaron al menor. ¿Tú sabías lo que iba a hacer ese otro muchacho? R: No. ¿Por qué no auxiliaste a las víctimas? R: Porque no quería que me involucraran.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, expuso: “Con base al principio de libertad solicito se imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa no se opone a proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, por otra parte disiento de la precalificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto de las actuaciones no se individualiza a quien se le incauta el arma de fuego, de igual forma, considera esta representación que no estamos en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, frente a un delito flagrante, por cuanto existe una denuncia de fecha 01/02/2011 siendo que mi defendido es aprehendido en fecha 02/02/2011, en todo caso, el tipo penal que encuadra es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano CASTRO CARRASQUEL EDUARDO ALBERTO cursante al folio 01 en la cual señala que en fecha 01.02.2011 alrededor de las 06:30 horas de la tarde fue objeto del robo de un vehículo moto que conducía cuando se desplazaba en compañía de su esposa por el Sector Tuira de la Carretera Nacional San Rafael de Orituco Estado Guárico, por dos sujetos desconocidos que lo interceptan a bordo de una moto y portando arma de fuego lo amenazan de muerte.
2. Acta de Entrevista cursante al folio 05 rendida por la ciudadana PALMA MUÑOZ NEYLYSER quien señala ser testigo presencial de los hechos.
3. Inspección Técnica Policial N° 105 cursante al folio 07 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
4. Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-088-020 cursante al folio 08 en la cual se determina un valor prudencial del objeto robado en la cantidad de Bs. 5.800,ºº.
5. Investigación de Investigación Policial cursante al folio 12 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 02.02.2011 alrededor de las 10:15 horas de la mañana, realizan la aprehensión del imputado por cuanto la moto que conducía fue señalada por la víctima quien acompañaba la comisión policial como de su propiedad y ser la misma que el día anterior le habían despojado. Asimismo, dejan constancia de la aprehensión de un adolescente y de la incautación de un arma de fuego a uno de ellos.
6. Registro de Cadena de Custodia S/N cursante al folio 13 en la cual consta la evidencia debidamente resguardada por el organismo policial.
7. Acta de Entrevista cursante al folio 16 rendida por el ciudadano CASTRO CARRASQUEL EDUARDO ALBERTO.
8. Reconocimiento Legal N° 9700-088-018 practicado a los objetos incautado.
9. Inspección Técnica Policial N° 109 cursante al folio 30 realizada al sitio de la aprehensión en la cual se determina las características del mismo.
10. Inspección Técnica Policial N° 108 cursante al folio 31 realizada al vehículo recuperdo en la cual se determina las características del mismo.
11. Avalúo Real Nº 9700-088-003 cursante al folio 32 realizadao al vehículo recuperado

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALBERTO CASTRO CARRASQUEL, que comprometen la participación del ciudadano SIMÓN DARÍO MACHADO AULAR por cuanto es aprehendido en posesión del vehículo moto denunciado como robado el día anterior, cuyas características físicas coinciden con el señalado por la víctima como el sujeto que se llevó la moto manejando después que se la quitaron y el mismo imputado en su declaración señala encontrarse en el momento del robo en compañía del otro sujeto, a quien él señala como el que encañonó a la víctima y lo despojo del vehículo, en relación con la declaración de los funcionarios policiales quienes realizan la aprehensión y constando igualmente en autos la Regulación Prudencial y Avalúo Real practicado al vehículo recuperado, razón por la cual no es procedente la calificación jurídica alegada por la Defensa de Aprovechamiento de Vehículo; no así para el delito de PORTE ILÍCITO por cuanto no consta en autos la Experticia Técnica, Mecánica y Diseño necesaria a los fines de establecer el cuerpo del delito no siendo suficiente el señalamiento de la víctima en cuanto a la incautación del arma de fuego, y siendo dos los aprehendidos no ha sido individualizado a quien le incautan la misma para determinar la posesión, igualmente necesario para establecer dicho delito, motivo por el cual se desestima este tipo penal. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR merece pena privativa de libertad de 09 a 17 años de presidio, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 01.02.2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la detención no se califica como flagrante por cuanto no se ajusta a algunos de los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 12 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, lo cual no encuadra en los supuestos establecidos en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho su imposición para el imputado SIMÓN DARÍO MACHADO AULAR, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 217 de fecha 12.09.2002, en la cual señala: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”, (Subrayado del Tribunal), por lo que a criterio de quien aquí decide, dado que para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se configura la presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso arma de fuego que logran despojar a la víctima, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SIMÓN DARÍO MACHADO AULAR, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de “Los Pinos” de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se decreta la aprehensión del imputado SIMÓN DARÍO MACHADO AULAR en flagrancia, por cuanto no se cumple con alguno de los supuesto establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene parcialmente la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALBERTO CASTRO CARRASQUEL, desestimándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al no cumplirse el requisito establecido en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SIMÓN DARÍO MACHADO AULAR, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º, y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE