REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000807

Imputados: VÁSQUEZ NARVÁEZ PABLO ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad V-20.247.360 , natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-09-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, hogar, hijo de Beatriz Narváez (v) y Oscar Vargas (v), residenciado: Barrio Pedro Zaraza, casa s/n, cerca de la Bodega “La Solidaria”, San Juan de los Morros, Estado Guárico Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, titular de la Cédula de Identidad V- 22.883.873, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-09-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aida Josfina Liendo (v) y David Javier Rodríguez (v), residenciado en: Barrio Pedro Zaraza, Terrazas de San Luís, Las Escaleras, San Juan de los Morros, Estado Guárico
Delitos: ROBO AGRAVADO/APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Víctima: A.E.E. (adolescente identidad omitida por mandato legal)
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ LIÉBANO JOSÉ GREGORIO y VÁSQUEZ NARVAEZ PABLO ENRIQUE se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CARLOS CARPIO, les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.E.E. ( identidad omitida por mandato legal).

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron en forma individual su deseo de declarar, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal señalaron, en primer lugar VÁSQUEZ NARVÁEZ PABLO ENRIQUE: “Mi abuela trabaja en la granja la Caridad, yo también trabajo allí, a las seis de la mañana lleve a mi abuela, cuando vengo de Pedro Zaraza veo a José con la chama, que dice que la habían robado, de allí subí a mi casa, en eso llegó el chamo con los teléfono en la cajita, y yo le digo que si había empezado a trabajar, y el me dice que eso lo había coronado y me mostró los teléfonos, yo le compré uno y le di cincuenta bolívares, en eso venían los policías y el chamo se fue corriendo y nos dejó a nosotros con los teléfonos, yo salí corriendo pero al ver que habían agarrado a mi hermano me quede quieto, porque no tenemos nada que ver, luego nos llevaron a la policía, y estos nos dijeron que donde estaban los demás teléfonos, y que si se entregaban nos dejarían en libertad, yo llamé a Hugo que conoce a moto ratón o el gorilla, tiene esos sobrenombres, para que este entregara los teléfonos, luego fue Franyeli y llevó los teléfonos para la policía, a ella también la dejaron presa, es todo”. Por su parte imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LIEBANO: “Yo no entiendo por qué estoy aquí, yo voy subiendo para mi casa y la veo a ella y me dice que la acaba de robar un chamo que venía detrás de mi, en lo que vamos bajando y estoy esperando la camioneta para ir al trabajo la patrulla me agarra, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por mis defendidos y el Ministerio Público, esta representación solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no se opone al procedimiento ordinario y solicita al Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para ubicar al presunto autor del delito, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial cursante a los folios 06 y 07 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 02.02.2011 alrededor de las 08:35 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad avistan a una ciudadana quien les informó que dos sujetos hacia varios minutos la habían despojado de una caja de material sintético de color azul con tapa amarilla con cinco teléfonos celulares de diferentes marcas y líneas en el Barrio Pedro Zaraza, se trasladaron en compañía de la ciudadana al interior de dicho sector específicamente hacia la parte alta de la invasión donde avistan tres sujetos a uno de ellos la víctima lo señaló como uno de sus agresores el mismo cuando vio la comisión policial salió en veloz carrera para el interior de varios patios uno de los funcionarios entró en persecución del mismo mientras que los otros dos funcionarios retienen a los otros dos sujetos, a pocos minutos regresó el funcionario manifestando que no había logrado darle captura al tercer sujeto, siendo aprehendido el imputado VÁSQUEZ NARVÁEZ PABLO ENRIQUE y un adolescente, a quienes les fue incautado a cada uno un teléfono celular los cuales la víctima reconoció como suyos de los que les habían robado minutos antes. Posteriormente cuando iban saliendo del sector con los detenidos específicamente frente a la parada ubicada al Terminal de pasajeros avistan a un sujeto parado a quien la víctima lo señaló como el otro sujeto que la había despojado minutos antes de los mencionados teléfonos siendo igualmente aprehendido el imputado RODRÍGUEZ LIEBANO JOSÉ GEREGORIO.
2. Denuncia interpuesta por la adolescente R.A.E.L cursante al folio 12 en la cual señala que en fecha 19.10.2010 alrededor de las 07:00 horas de la mañana cuando se dirigía hacia el Terminal de pasajeros lugar donde labora en el puesto de alquiler de teléfonos a la altura de la segunda entrada del Barrio Pedro Zaraza fue interceptada por un sujeto quien la apuntó con un arma de fuego le dijo que entregara todo lo que cargaba encima y le entregó la caja donde tenía cuatro teléfonos celulares mas dos teléfonos celulares que tenía en sus manos y pudo observar que ese sujeto andaba con otro sujeto el cual lo estaba esperando en la avenida y luego que la robo salió corriendo para donde se encontraba ese y se fueron corriendo hacia los lados del Estadio.
3. Actas de Entrevistas cursantes a los folios 13 al 15 rendida por los funcionarios actuantes en las cuales ratifican el procedimiento de aprehensión policial.
4. Registro de Cadenas de Custodia Nº 039 y 040 cursantes a los folios 17 y 19 en la cual consta la evidencia debidamente resguardada por el organismo policial.
5. Inspección Técnica Policial N° 184 cursante al folio 21 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
6. Reconocimiento Legal N° 9700-252-231 practicado a los objetos recuperados.
Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que comprometen la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LIÉBANO por cuanto es señalado directamente por la víctima a los funcionarios policiales como uno de los sujetos que intervino en los hechos en los cuales es despojada de los teléfonos celulares, en relación con la declaración de los funcionarios policiales quienes realizan la aprehensión y constando igualmente en autos el Reconocimiento Legal practicado a los objetos, no así para el ciudadano VÁSQUEZ NARVAEZ PABLO ENRIQUE quien encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos, no fue señalado por la víctima como partícipe en los referidos hechos, desprendiéndose del acta policial que el reconocido por la víctima logró darse a la fuga, sin embargo le fue incautado un teléfono celular que la víctima reconoció como suyo de los cuales había sido objeto del robo, por lo cual se ajusta la precalificación jurídica en relación con el imputado VÁSQUEZ NARVAEZ PABLO ENRIQUE en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el artículo 470 del Código Penal. Estos delitos merecen pena privativa de libertad, para el primero de ellos de 10 a 17 años de prisión y para el segundo de 05 a 08 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 02.02.2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 0 al 07 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho su imposición para el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LIÉBANO, dado que para el delito de Robo Agravado se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso arma de fuego que logran despojar a la víctima de sus pertenencias, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LIÉBANO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de “Los Pinos” de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. En cuanto al imputado VÁSQUEZ NARVAEZ PABLO ENRIQUE siendo que el delito de imputado se trata de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena en su término medio de seis años y seis meses de prisión y el cual es susceptible de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y siendo que no consta conducta predelictual, se estima suficiente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para asegurar las resultas del procedimiento consistente en: 1) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mínimos mensuales equivalentes a 80 unidades tributarias y demás requisitos de ley, 2) Presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y a las demás personas relacionadas con el presente asunto, a excepción de su hermano, 4) Prohibición de salir del estado Guárico, debiendo permanecer recluido en la Zona Policial Nº1 de la Policía del Pueblo Guariqueño hasta tanto se materialice la fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8, éste último en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de los imputados RODRÍGUEZ LIÉBANO JOSÉ GREGORIO y VÁSQUEZ NARVAEZ PABLO ENRIQUE en Flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública para el imputado RODRÍGUEZ LIÉBANO JOSÉ GREGORIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ajusta la precalificación jurídica para el imputado VÁSQUEZ NARVAEZ PABLO ENRIQUE en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de la de la adolescente A.E.E. (adolescente identidad omitida por mandato legal). TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODRÍGUEZ LIÉBANO JOSÉ GREGORIO, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º, y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta en contra del imputado VÁSQUEZ NARVAEZ PABLO ENRIQUE Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de consistente en: 1) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mínimos mensuales equivalentes a 80 unidades tributarias y demás requisitos de ley, 2) Presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y a las demás personas relacionadas con el presente asunto, a excepción de su hermano, 4) Prohibición de salir del estado Guárico, debiendo permanecer recluido en la Zona Policial Nº1 de la Policía del Pueblo Guariqueño hasta tanto se materialice la fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8, éste último en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,


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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE