REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002964
ASUNTO : JP01-P-2007-002964

ACUSADA / VICTIMA: HERNÁNDEZ MILANO RUDDY YAMILETH, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.617.281, natural de esta ciudad, nacido el de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en sector Las Palmas, calle El Milagro Dos, de esta ciudad hija de Jazmín Milano y José Luís Hernández.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
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En el presente asunto se celebró AUDIENCIA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la fundamentación de Ley este Tribunal observa:

En fecha 04.12.2007 se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud a la Admisión de Hechos realizada por los imputados ESTARLIN BRIZUELA PINO Y RUDDY YMILET HERNANDEZ MILANO por el lapso de seis (06) meses, con las condiciones de: Prohibición de acercarse y agredirse mutuamente, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de realizar tres labores comunitarias en la Casa de la Mujer de esta ciudad.

En fecha 04.02.2009 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que tiene lugar el día 10.07.2009, en la cual se acordó por una sola vez, ampliar el lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso por un tiempo de seis (06) meses a los ciudadanos ESTARLIN BRIZUELA PINO Y RUDDY YMILET HERNANDEZ MILANO, en relación con la siguiente condición: Obligación de realizar tres labores comunitarias en la Casa de la Mujer de esta ciudad y presentar constancia ante este Tribunal del cumplimiento, todo ello de conformidad con el artículo 45 en relación con el artículo 46 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 numeral 6 ejusdem.

En fecha 21.01.2010 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que tiene lugar el día 31.01.2011 en el cual se ordenó dividir la contingencia de la causa en relación con el ciudadano ESTARLIN BRICEÑO, por cuanto se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia la Defensa Pública solicitó declarar la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendida RUDDY YMILET HERNANDEZ MILANO cumplió a cabalidad la condición impuesta por el Tribunal. En iguales términos la acusada y el Fiscal del Ministerio Público.

A tal efecto se procedió a revisar la constancia consignada en el acto por la acusada en la cual se verifica el cumplimiento de la labor comunitaria, en consecuencia se da por cumplida la condición objeto de la Medida Alternativa A La Prosecución Del Proceso. Y ASI SE DECIDE.-

En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En el mismo orden establece el artículo 48 ejusdem
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-omissis
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificada por el juez, en la audiencia respectiva…omissis”

Por su parte el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.”

Por lo que una vez verificado el total cumplimento de las condiciones impuestas a la acusada con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso y cumplido el plazo del mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadana RUDDY YMILET HERNANDEZ MILANO, ampliamente identificada, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal en la causa seguida a la ciudadana RUDDY YMILET HERNANDEZ MILANO, ampliamente identificada, en consecuencia, se ordena Oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea excluida del Sistema Computarizado SIIPOL en relación a este asunto jurídico penal, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 45, 48.7 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar información del estado del proceso penal seguido en contra del ciudadano ESTARLIN BRICEÑO, por ante ese Tribunal, de conformidad con el artículo 46 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE