REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-003420
ASUNTO : JP01-P-2009-003420

Imputado: RENGIFO JARAMILLO ARQUIMEDES RAFAEL.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS.-
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD .-

En fecha 15.02.2011 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado RENGIFO JARAMILLO ARQUIMEDES RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 16.08.2010 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos y se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 03.09.2010 acto que ha sido diferido en diez oportunidades, no compareciendo el imputado a alguna de ellas. Igualmente consta a los folios 72vto., 96vto., 99vto., 101vto.,130vto.,133vto., resultas de las convocatorias libradas al mismo con ocasión al acto de la audiencia preliminar, en la cual dejan constancia que la vivienda se encuentra sola y/o que el imputado se encuentra hospitalizado, sin que a la fecha se haya consignado bien por familiares del imputado bien por la defensa Informe médico alguno que corrobore dicha situación, por lo que estima quien aquí decida que ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Segundo el cual establece:
“…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RENGIFO JARAMILLO ARQUIMEDES RAFAEL, a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, por lo que se ORDENA SU CAPTURA todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RENGIFO JARAMILLO ARQUIMEDES RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.883.806, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 10.04.1971, de profesión u oficio funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, residenciado Barrio Camoruquito Calle Fernando Alvarado casa Nº 09 de esta ciudad, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, por lo que se ORDENA SU CAPTURA , debiendo ser recluida en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE