REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2009-000576
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL 19° ABG. JOSÉ CHOLLET
ACUSADOS:
VÍCTIMA: JUAN CARLOS RIVERO BETANCOURT y ERICK JACKSON PINTO
LIGIA JOSEFINA HENÁNDEZ LIMA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN BRITO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.431, nacido en fecha 24/06/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Alberto Rivero y Tahis Betancourt, residenciado en: Urb. El Portal, calle Q, casa 10, San Juan de los Morros Estado Guárico y ERICK JACKSON PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.081.302, nacido en fecha 23/11/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario de Poliguárico, hijo de Alvins Pinto (v) y Maximiliano Sardez (f), residenciado en: Urb. El Portal, calle N, casa 33, San Juan de los Morros Estado Guárico, debidamente asistidos por el ABG. JUAN BRITO, Defensor Público, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a los imputados JUAN CARLOS RIVERO BETANCOURT y ERICK JACKSON PINTO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA JOSEFINA HENÁNDEZ LIMA.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por los imputados en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por la función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, en consecuencia, se ADMITE totalmente la acusación por el delito por el cual se les acusó: VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA JOSEFINA HENÁNDEZ LIMA. Asimismo, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar los acusados de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora les explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitieron en forma individual y expresa el hecho que se les atribuye, ampliamente expuesto en esta causa, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, señalando: “Admito los hechos, solicito se me suspenda condicionalmente el proceso y me comprometo a cumplir lo que me imponga el tribunal, es todo”, admisión de hechos que efectuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la mencionada norma procesal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que los imputados admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual se admitió la acusación por este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentran sujetos a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, aunado que el representante del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados JUAN CARLOS RIVERO BETANCOURT y ERICK JACKSON PINTO tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual los acusados deberán cumplir con la siguiente condición: Prohibición de acercar, de agredir y de intimidar por si o por terceras personas a la víctima, ciudadana LIGIA JOSEFINA HENÁNDEZ LIMA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 330 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN CARLOS RIVERO BETANCOURT y ERICK JACKSON PINTO, ampliamente identificados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA JOSEFINA HENANDEZ LIMA. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN CARLOS RIVERO BETANCOURT y ERICK JACKSON PINTO, plenamente identificados, se les acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual los acusados deberán cumplir con la siguiente condición: Prohibición de acercar, de agredir y de intimidar por si o por terceras personas a la víctima, ciudadana LIGIA JOSEFINA HENANDEZ LIMA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE