REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2010-001351
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL AUX 4° ABG. CARLOS ESCALONA
ACUSADO:
VÍCTIMA: JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA
FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESMERALDA RAMÍREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, natural Portugal, nacido en fecha 29-01-1961, de 50 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.605.967, residenciado en El Barrio 14 de Marzo, Calle Oasis, Nº 14, cerca de la Cristalería Guárico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente asistido por la ABG. ESMERALDA RAMÍREZ, Defensora Pública, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Personales Graves de conformidad con los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por la función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, se ADMITE totalmente la acusación por el delito por el cual se le acusó: Lesiones Culposas Personales Graves de conformidad con los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR. Asimismo, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, señalando: “Admito los hechos, le pido disculpas a la víctima y le ofrezco la cantidad de diez mil bolívares fuertes, para así reparar el daño causado por último solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome a cumplir lo que me imponga el Tribunal”, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado ha admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual se admitió la acusación por este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, aunado que el representante del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y el ofrecimiento por parte del imputado, señalando esta última de forma expresa: “Acepto las disculpas presentadas por el ciudadano José, asimismo no me opongo a la cantidad de dinero ofrecida ni al beneficio solicitado, el dinero puede ser depositado en este número de Cuenta de Ahorro Nº 0194370267, del Banco BOD, a nombre de Freddy Rodríguez, C.I. V-16.363.443”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y de la víctima, quienes no se opusieron a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se aprueba la Oferta Material propuesta por el acusado quedando comprometido a cancelar en el lapso de seis meses la cantidad de 10.000 bsf, como reparación al daño causado, al ciudadano Freddy Rodríguez, lo cuál deberá ser depositado en el número de Cuenta de Ahorro 0194370267 del Banco BOD, a nombre de Freddy Rodríguez, C.I. V-16.363.443, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, natural Portugal, nacido en fecha 29-01-1961, de 50 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.605.967, residenciado en El Barrio 14 de Marzo, Calle Oasis, Nº 14, cerca de la Cristalería Guárico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Personales Graves de conformidad con los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, antes identificado, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se aprueba la Oferta Material propuesta por el acusado quedando comprometido a cancelar en el lapso de seis meses la cantidad de 10.000 bsf, como reparación al daño causado, al ciudadano Freddy Rodríguez, lo cuál deberá ser depositado en el número de Cuenta de Ahorro 0194370267 del Banco BOD, a nombre de Freddy Rodríguez, C.I. V-16.363.443, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE