REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2010-004811
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL AUXILIAR 19° ABG. MARWIL MORA
ACUSADA:
VÍCTIMA: HEYDI CAROLINA REJÓN CABRERA
MIGUEL ANGEL APONTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA ANTONIETA SCOTT
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana HEYDI CAROLINA REJÓN CABRERA, venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.123.142, nacida en fecha 09/11/1976 de 34 años de edad, casada, de profesión Odontólogo, hija de Daysi Cabrera (f) y Ramón Rejón (v), residenciada Urb. Los Morros Calle Morichito Quinta Daysi numero 19 San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente asistido por la ABG. MARÍA ANTONIETA SCOTT, Defensora Privada, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a la imputada HEYDI CAROLINA REJÓN CABRERA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Personales Graves de conformidad con los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por la función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, se ADMITE totalmente la acusación por el delito por el cual se le acusó: Lesiones Culposas Personales Graves de conformidad con los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa. Asimismo, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa por cuanto no se admiten las entrevistas de las ciudadanas Adriana Peñaloza Chaparro y Rosaura Josefina Hernández de Alayón, al no ser realizadas de acuerdo con las reglas de la prueba anticipada, no constituyendo pruebas documentales en atención a lo establecido en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara procedente el principio de la comunidad de las prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar la acusada de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, señalando: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco la reparación material la cual se realizaría con la entrega de un cheque por la cantidad de 5 mil bolívares”, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que la imputada ha admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual se admitió la acusación por este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeta a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, aunado que la representante del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y el ofrecimiento por parte de la imputada señalando la víctima en forma expresa que la oferta de reparación se hiciese a nombre de su madre la ciudadana Aponte Noris Germinia Cédula de Identidad 8.632.447, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada HEYDI CAROLINA REJÓN CABRERA, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y de la víctima, quienes no se opusieron a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a la ciudadana antes mencionada, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual la acusada deberá cumplir con la siguiente condición: 1.- Prestar una labor comunitaria consistente en un servicio odontológico mensual a un niño de la Iglesia de la comunidad de la Morera de esta ciudad, debiendo consignar acta de cumplimiento de la obligación. Se aprueba la Oferta Material propuesta por la imputada y cumplida en el acto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra de la acusada HEYDI CAROLINA REJÓN CABRERA, venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.123.142, nacida en fecha 09/11/1976 de 34 años de edad, casada, de profesión Odontólogo, hija de Daysi Cabrera (f) y Ramón Rejón (v), residenciada Urb. Los Morros Calle Morichito Quinta Daysi numero 19 San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves de conformidad con los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa por cuanto no se admiten las entrevistas de las ciudadanas Adriana Peñaloza Chaparro y Rosaura Josefina Hernández de Alayón, al no ser realizadas de acuerdo con las reglas de la prueba anticipada, no constituyendo pruebas documentales en atención a lo establecido en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara procedente el principio de la comunidad de las prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada HEYDI CAROLINA REJÓN CABRERA, ante identificada, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual la acusada deberá cumplir con la siguiente condición: 1.- Prestar una labor comunitaria consistente en un servicio odontológico mensual a un niño de la Iglesia de la comunidad de la Morera de esta ciudad, debiendo consignar acta de cumplimiento de la obligación. Se aprueba la Oferta Material propuesta por la imputada y cumplida en el acto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE