REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2011
199º y 151º


ASUNTO: JP01-P-2011-000008
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL 19° ABG. JOSÉ CHOLLET
ACUSADO:
VÍCTIMA: JIMMY ANTONIO REYES RAMIREZ
GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO DURÁN
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JIMMY ANTONIO REYES RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.617.162, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-07-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saberio Reyes (v) y de Nancy de Reyes (v), domiciliado en la Urbanización Petroff, Calle Macaira, Casa Nº I1-3, de esta ciudad, y, debidamente asistido por el ABG. RICARDO DURÁN, Defensor Privado, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado JIMMY ANTONIO REYES RAMÍREZ por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por la función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, en consecuencia, se ADMITE totalmente la acusación por el delito por el cual se le acusó: AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO. Asimismo, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió de manera expresa el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, señalando: “Yo he cumplido con lo que el tribunal me impuso, me presenté, fui a la casa de la mujer, yo con ella no me he metido, si es cierto lo de la puerta, yo me acerqué pero esa puerta no la dejé yo abierta, yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, le pido disculpas a la víctima, solicito se me suspenda condicionalmente el proceso y me comprometo a cumplir lo que me imponga el Tribunal, es todo”, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual se admitió la acusación por este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujetos a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, aunado que el representante del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con la solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JIMMY ANTONIO REYES RAMÍREZ tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida por parte de la representación fiscal y de la víctima, en tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse, de intimidar y de agredir por si o por terceras personas a la víctima, ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en contra del acusado JIMMY ANTONIO REYES RAMÍREZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JIMMY ANTONIO REYES RAMÍREZ, antes identificado, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse, de intimidar y de agredir por si o por terceras personas a la víctima, ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE