REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2009-003420
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL AUX. 19° ABG. ADRIANA USECHE
ACUSADO: ARQUIMEDES FORMAL RENGIFO JARAMILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESMERALDA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ARQUIMEDES FORMAL RENGIFO JARAMILLO, venezolano, natural de San Juan de los Morros titular de la Cédula de Identidad N° 9.883.806, nacido en fecha 10-04-71, de 42 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, Domiciliado en Barrio Camuriquito, Calle Fernando Alvarado Casa Nº 9, hijo de Maria Rengifo (v) y Rafael Jaramillo (f), debidamente asistido por la ABG. ESMERALDA RAMÍREZ, Defensora Pública, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusó formalmente al imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana MARIA COLUMBA FIGUEROA FAJARDO.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por la función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, en consecuencia, se ADMITE totalmente la acusación por los delitos por los cuales se le acusó: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de en perjuicio de MARIA COLUMBA FIGUEROA FAJARDO. Asimismo, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, señalando: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, pido mis disculpas a la víctima, es todo”, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual se admitió la acusación por este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, aunado que el representante del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ARQUIMEDES FORMAL RENGIFO JARAMILLO, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y de la víctima. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: Prohibición de acosar, hostigar e intimidar a la ciudadana MARIA COLUMBA FIGUEROA FAJARDO; revocándosele la Medida Privativa y ordenando su libertad desde la sala, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en contra del acusado ARQUIMEDES FORMAL RENGIFO JARAMILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de en perjuicio de MARIA COLUMBA FIGUEROA FAJARDO. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARQUIMEDES FORMAL RENGIFO JARAMILLO, antes identificado, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: Prohibición de acosar, hostigar e intimidar a la ciudadana MARIA COLUMBA FIGUEROA FAJARDO; revocándosele la Medida Privativa y ordenando su libertad desde la sala, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE