REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
199º y 151º


ASUNTO: JP01-P-2010-0060230

Imputado: WILMER JAVIER SUAREZ CORTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.564.743, natural de Caracas, nacido en fecha 15/01/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Cortez y Orlando Suárez, domiciliado en Banco Obrero, vereda 03, casa s/n de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
Víctima: MARÍA DE JESÚS MEZA HERRERA.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano WILMER JAVIER SUAREZ CORTES, debidamente asistido por la ABG. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Pública, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de en perjuicio de MARÍA DE JESÚS MEZA HERRERA.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, mas no en el delito Amenaza, ante la insuficiencia de fundamento serio para su enjuiciamiento dado que sólo se cuenta con la declaración de la víctima con respecto a ese delito, por lo que con respecto a el mismo se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE parcialmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARÍA DE JESÚS MEZA HERRERA. Asimismo, se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, señalando: “ADMITO LOS HECHOS, LE PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA, SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO A PRUEBA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LO QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA, ES TODO”, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual se admitió la acusación por este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, aunado que el representante del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con la solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILMER JAVIER SUAREZ CORTES, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y de la víctima. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco. 2- Acudir a charlas sobre violencia de género en la Casa de la Mujer en Altagracia de Orituco, 3.- Prohibición de acercarse, de agredir y de intimidar por si o por terceras personas a la víctima del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra del acusado WILMER JAVIER SUAREZ CORTES, ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARÍA DE JESÚS MEZA HERRERA. Se desestima el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Eiusdem, por lo que con respecto a este se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 ejusdem. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILMER JAVIER SUAREZ CORTES, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco. 2- Acudir a charlas sobre violencia de género en la Casa de la Mujer en Altagracia de Orituco, 3.- Prohibición de acercarse, de agredir y de intimidar por si o por terceras personas a la víctima del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE