REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000803

Imputado: CARLOS ANDRÉS SALGADO OCHOA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 07-10-1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.447. 608, de 36 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, hijo de Petra Josefina Ochoa (v) y de Carlos Ramón Salgado(f) domiciliado en Troncal 13 casa S/N parroquia San José de Tiznado, Estado Guárico.-
Delito: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia:

En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS SALGADO OCHOA se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULIMAR CASTRO, le imputó la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 31 de la Ley Penal del Ambiente.

La representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarle e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.

La Defensora Pública, ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, expuso: “La defensa se reserva el derecho de solicitar diligencia ante el Ministerio Público, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta Policial cursante a los folios 00 y 03.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS GERARDO CEBALLOS JIMÉNEZ cursante al folio 08.
• Constancias de Retención cursante a los folios 09 y 10.
• Formato de Montaje Fotográfico cursante a los folios 12 y 13.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales merecen pena privativa de libertad, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia de haber observado un movimiento de tierra donde se realizaron trabajos de desmatono y deforestación para la preparación de la tierra para la actividad de siembra en un predio en el tramo de la Carretera Nacional Dos Caminos - Río Verde, asimismo dejan constancia de la especies afectadas producto de la deforestación y del material incautado consistentes en estantes de madera de la especia acapro, ello en concordancia con lo señalado por el ciudadano LUIS GERARDO CEBALLOS quien refiere ser el operador de la maquinaria y haber realizado trabajos de deforestación por órdenes del propietario del fundo, asimismo cursa en autos la Constancias de Retención y Montaje Fotográfico, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención del imputado CARLOS ANDRÉS SALGADO OCHOA como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta policial cursante a los folios 02 y 03 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios de seguridad, encuadrando perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de las mismas al imputado ciudadano CARLOS ANDRÉS SALGADO OCHOA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, no es de gran magnitud el daño causado siendo que no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas, de lesa humanidad o contra el patrimonio público, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ciudadano CARLOS ANDRÉS SALGADO OCHOA, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ANDRÉS SALGADO OCHOA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del imputado CARLOS ANDRÉS SALGADO OCHOA, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE