REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000969

Imputado: VÍCTOR JOHAN VEGAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.803.870, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-01-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa s/n, al lado del tanque de agua hijo de Lourdes Vargas (v) y Víctor Ramón Torres
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEEMIENTO ORDINARIO.
De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano VÍCTOR JOHAN VEGAS VARGAS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CARLOS ESCALONA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana KERLYS BARBOSA DE LA ROSA.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración él mismo manifestó: “Y vi cuando las muchachas salieron corriendo, yo veía del apartamento de mi prima, pero yo ni pendiente, yo estaba ahí sigo, veo mi primo por San Diego y lo llamo, y le digo que haces aquí y me dice aquí en San Diego, ahí llegó la policía y nos montaron en la patrulla. Es todo.”

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. KARELYS RODRIGUEZ quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por mi defendido, me opongo a la medida cautelar de fianza solicitada por el fiscal del Ministerio Público, considerando que la imposición de la medida cautelar solicitada consistente en presentaciones, es suficiente en consecuencia solicito que se le imponga a mi defendido presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 04
• Denuncia, cursante al folio 07 rendida por la ciudadana BARBOZA DE LA ROSA KERELIS VANESSA.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 08 rendida por la ciudadana MÉNDEZ DUQUE ANY.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-252-237, cursante al folio 12.
• Inspección Técnica S/N° cursante al folio 14

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 07.02.2011 y de los elementos de convicción, surge para quien aquí decide la presunción de la participación del imputado VÍCTOR JOHAN VEGAS VARGAS en la comisión del referido hecho punible, por cuanto consta en autos la denuncia realizada por la víctima quien afirma haber sido objeto del robo de su teléfono celular, dándose lugar a la aprehensión momentos después cuando siendo informada la comisión de las características de los mismos y de su ubicación los detienen resultando ser el hoy imputado y un adolescente siéndole incautado al imputado de autos el objeto robado, asimismo cursa la declaración de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión lo cual coincide con lo expuesto por la víctima, y consta en autos el Reconocimiento practicado al objeto recuperado, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 04 el modo, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, el imputado VÍCTOR JOHAN VEGAS VARGAS ha indicado con toda claridad un lugar de residencia, la pena a imponer no es considerada elevada, y el mismo no posee conducta predelictual, todo lo cual, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los contempladas en los numerales 3º, 4º y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a)Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico y Prohibición de acercarse a la Victima, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado VÍCTOR JOHAN VEGAS VARGAS, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pre-Calificación Jurídica dada por la vindicta pública de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KERLYS BARBOSA DE LA ROSA. TERCERO: Se le impone al imputado LUIS DANIEL GALINDO PADILLA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en: a) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico y Prohibición de acercarse a la Victima, , de conformidad con los numerales 3º, 4º y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE