REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001077

Imputado: JESÚS ENRIQUE REINA PINTO, venezolano, natural de San José de Guaribe Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.003.610, nacido en fecha 10-07-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado Sector el Delirio, Calle al lado de la Virgen en grande, Casa S/Nº, hijo Emilio Reina (f) y Maria Pinto (v)
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE REINA PINTO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ BARRIOS, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración manifestó afirmativamente y señaló: “Yo nunca me resistí, en ningún momento yo lo toqué a ellos, ni ellos me tocaron a mí, si había bebido un poco pero en ningún momento los agredí ni me resistí, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. KARELIS RODRÍGUEZ, quien manifestó: “No estoy de acuerdo con la precalificación jurídica dado por el Ministerio Público, considera que no se puede calificar la conducta dada por mí defendido, por cuanto no se adecua al tipo penal de resistencia a la autoridad, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia realizado en fecha 13.02.2011 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico cuando encontrándose en la sede de la Policía se presentó el hoy imputado y bajo amenazas de golpe e insultos en contra de los funcionarios quien se encontraban tomando una denuncia en contra del mismo, se abalanza en contra del funcionario por lo que utilizando la fuerza física logran someterle realizando su aprehensión. (Vid. folios 01 y 03).

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por el imputado al momento que tomaban la denuncia de otro ciudadano. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD merece pena privativa de libertad de 01 mes a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 13.02.2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible como lo son el Acta de Aprehensión por Flagrancia, Inspección Técnica N° 148, Actas de Entrevista rendida por los funcionarios aprehensores, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JESÚS ENRIQUE REINA PINTO, consistente en: Presentaciones Periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE REINA PINTO ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Desestimándose el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentaciones Periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE