REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001093
Imputados: JHON MICHAEL RANGEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 19.724.647, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de BLANCA MARQUEZ (V) y de JUAN RANGEL (V), con domicilio en Calle El Delirio Casa Nro. 21, casco central de esta ciudad y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.445, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/04/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de NARYIS GONZALEZ (V) y Padre desconocido, con Domicilio Calle El Delirio Nro. 12, casco central de esta ciudad
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEEMIENTO ORDINARIO.
De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JHON MICHAEL RANGEL MÁRQUEZ Y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CARLOS ESCALONA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LEONOR ALVARADO CEPEDA.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron JHON MICHAEL RANGEL MÁRQUEZ, manifestó no querer declarar y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, expuso: “Yo estaba con el niño, el dueño del perro caliente y siempre me iba a pie, pero el adolescente me dio la cola, cuando nos dimos cuenta una policía motorizado nos persiguió, veníamos comiendo flecha por La Elvis y luego por Taco Express, nos detuvieron y nos dijeron que una droga, pero yo no se nada de eso, yo lo que tenía en mi bolsillo era mi black berry 8320, eso fue como a las 9:30 horas de la noche es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. KARELYS RODRIGUEZ quien expuso: “Revisadas las actuaciones y aunada a la declaración de mi defendido considero que en principio en la denuncia la víctima da unas características fisonómicas y luego en la declaración ampliada cambia totalmente dichas características y manifiesta que es medio gordito bajito, habida cuenta que en virtud de que ella manifiesta que andaba con 2 personas más quienes pueden aportar más datos a la investigación; me opongo a la fianza y estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan elementos por traer al proceso”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, cursante al folios 01.
• Denuncia, cursante al folio 04 rendida por la ciudadana FRANCIS LEONOR ALVARADO CEPEDA.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 049 y 048 176, cursante a los folios 10 y 11.
• Inspección Técnica S/N° 2118, cursante al folio 14.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-252- , cursante al folio 17.
• Denuncia, cursante al folio 21 rendida por la ciudadana FRANCIS LEONOR ALVARADO CEPEDA.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 13.02.2011 y de los elementos de convicción, surge para quien aquí decide la presunción de la participación de los imputados JHON MICHAEL RANGEL MÁRQUEZ Y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto consta en autos la denuncia realizada por la víctima quien afirma haber sido objeto del robo de su teléfono celular, dándose lugar a la aprehensión momentos después cuando siendo informada la comisión de las características de los mismos y de su ubicación los detienen resultando ser los hoy imputados siéndoles incautado el objeto robado, asimismo cursa la declaración de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión lo cual coincide con lo expuesto por la víctima, y consta en autos el Reconocimiento practicado al objeto recuperado, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 el modo, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, los imputados JHON MICHAEL RANGEL MÁRQUEZ Y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, han indicado con toda claridad un lugar de residencia, la pena a imponer no es considerada elevada, y no poseen conducta predelictual, todo lo cual, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los contempladas en los numerales 3º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Constitución de la fianza personal, debiendo presentar dos fiadores por cada uno ellos, con un sueldo mínimo mensual de cada fiador equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, y consignar constancia de buena conducta y residencia, hasta tanto se constituya la fianza, quedarán detenidos en la Zona Policial Nro. 01 de esta ciudad Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados JHON MICHAEL RANGEL MÁRQUEZ Y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pre-Calificación Jurídica dada por la vindicta pública de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LEONOR ALVARADO CEPEDA. TERCERO: Se le impone a los imputados JHON MICHAEL RANGEL MÁRQUEZ Y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Constitución de la fianza personal, debiendo presentar dos fiadores por cada uno ellos, con un sueldo mínimo mensual de cada fiador equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, y consignar constancia de buena conducta y residencia, hasta tanto se constituya la fianza, quedarán detenidos en la Zona Policial Nro. 01 de esta ciudad Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE