REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001128
ASUNTO : JP01-P-2011-001128

Imputado: MAURICIO JOSÉ DÍAZ ORTUÑO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 11/12/1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en casa s/n, sector La Vaquera, calle principal del Barrio Peña de Mota de Altagracia de Orituco, titular de la cedula de identidad Nº 21233943
Víctima: N.R.A. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL) .
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS CARPIO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado MAURICIO JOSÉ DÍAZ ORTUÑO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 de la ley especial y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 92 ordinal 8º de la referida ley en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.R.A. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL) .

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “Yo llegué del trabajo y puse los corotos de la comida y le digo que me haga una arepa y no me respondió, luego me guinde a pelear con mi hermano pero yo nunca le pegué, ella salió a denunciarme y me quede esperando en la casa y ella llegó con la ptj, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. KARELYS RODRIGUEZ, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “Esta Defensa revisadas como han sido las actuaciones, no se opone a las medidas solicitadas por el Fiscal y se reserva el derecho de ejercer la defensa técnica durante la fase investigativa, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

• Al folio 01 cursa ACTA DE DENUNCIA rendida por N.R.A. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL).
• Al folio 03 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
• Al folio 04 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 155.
• Al folio 08 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-088-139 realizada a la Adolescente.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la golpeó en el hombro derecho con sus manos, asimismo cursa el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 15.02.2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 y 03 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días en la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente N.R.A. (identidad omitida por mandato legal.), se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado MAURICIO JOSÉ DÍAZ ORTUÑO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.R.A. (identidad omitida por mandato legal.) TERCERO: Se le impone al imputado MAURICIO JOSÉ DÍAZ ORTUÑO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días en la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente N.R.A. (identidad omitida por mandato legal) consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG JORGE TESARE