REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001191

Imputados: YONNY RODOLFO ZAMORA CASTILLO, venezolano, natural de Valle Guanape Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.236.143, de 33 Años, fecha de nacimiento 01-06-77, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado Sector Higuerote II, Calle Principal, Casa S/Nº, Valle Guanare Estado Anzoátegui, hijo de Francisco Castillo (v) y Carmen Zamora (v); RAMÓN ANTONIO AMARICUA, venezolano, natural de Valle Guanape Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.237.974, de 34 Años, fecha de nacimiento 28-01-77, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado Caserío el Placer, Carretera Nacional, Valle Guanare Estado Anzoátegui, hijo de Flor Amaricua (v) y Ismael Noguera (v) y RAFAEL TOMÁS GRATEROL DÍAZ, venezolano, natural de Valle Guanape Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.367.888, de 45 Años, fecha de nacimiento 21-12-65, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado Sector Higuerote II, Calle Principal, Casa S/Nº, Valle Guanare Estado Anzoátegui, hijo de Rosa Díaz (v) y Ismael Noguera (v)
Delito: INVASIÓN.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos YONNY RODOLFO ZAMORA CASTILLO, RAMÓN ANTONIO AMARICUA y RAFAEL TOMAS GRATEROL DÍAZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. JOSÉ BARRIOS, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de FEDDY LÓPEZ MORIN.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º Y 9º ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron su deseo de declarar, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, declararon, YONNY RODOLFO ZAMORA CASTILLO, expuso: “Nosotros abandonamos ese terrenos y lo que hicimos fue limpiarlo, es todo”. RAMÓN ANTONIO AMARICUA, expuso: “Nosotros ya abandonamos y limpiamos, es todo”. Por último RAFAEL TOMÁS GRATEROL DÍAZ, expuso: “Ya nosotros habíamos abandonado ese terreno, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Defensora Pública Penal Abg. ESMERALDA RAMÍREZ, quien expuso: “La Defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar y el Procedimiento Ordinario, destacando que mis defendidos en su declaración que han desocupado el mueble y que lejos de afectarlo fue objeto de limpieza y mejoras, en tal sentido solicito que las presentaciones se puedan realizarse mensualmente a través del Departamento de Alguacilazgo de Valle la Pascua dada su condición económica y por ende carecen de recursos económico suficiente para trasladarse a esta sede del Circuito Judicial, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Penal, cursante al folio 01 al 04.
• Acta de Denuncia, cursante al folio 13 rendida por el ciudadano FREDDY LÓPEZ MORÍN.
• Entrevista cursante al folio 19 rendida por el ciudadano AGUIRRE RIGOBERTO.
• Entrevista cursante al folio 20 rendida por la ciudadana CARMEN YELITZA ALVARADO.
• Entrevista cursante al folio 21 rendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ.
• Acta Constitutiva de y Estatutos de la Cooperativa Los Coquitos y anexos cursante a los folios 23 al 47.
• Inspección Técnica N° 162, cursante al folio 54.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de FEDDY LÓPEZ MORIN, el cual merece pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 19.02.2011 y de los elementos de convicción, surge para quien aquí decide, la presunción de la participación de los imputados YONNY RODOLFO ZAMORA CASTILLO, RAMÓN ANTONIO AMARICUA y RAFAEL TOMAS GRATEROL DÍAZ en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien afirma haber sido objeto de una invasión en terrenos de su propiedad, en concordancia con la declaración de los funcionarios quienes los aprehenden en el sitio de los hechos tratándose de un delito permanente, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta penal cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios militares, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que los imputados han indicado con toda claridad un lugar de residencia, y la pena a imponer no es considerada elevada, no poseen conducta predelictual, todo lo cual, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los contempladas en los numerales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) Periódicas cada treinta (30) ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valle la Pascua Estado Guárico, b) Prohibición expresa de acercase al sitio de los hechos, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena. ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados YONNY RODOLFO ZAMORA CASTILLO, RAMÓN ANTONIO AMARICUA y RAFAEL TOMAS GRATEROL DÍAZ, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la pre-calificación Jurídica dada por la vindicta pública en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de FEDDY LÓPEZ MORIN. TERCERO: Se le impone a los imputados YONNY RODOLFO ZAMORA CASTILLO, RAMÓN ANTONIO AMARICUA y RAFAEL TOMAS GRATEROL DÍAZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en: A) a) Periódicas cada treinta (30) ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valle la Pascua Estado Guárico, b) Prohibición expresa de acercase al sitio de los hechos, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena, de conformidad con los numerales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE