REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2000-000010
ASUNTO : JJ01-P-2000-000010

Imputado: ALÍ RAMÓN MENA ALMEIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-15.453.127, de estado civil soltero, hijo de María Esther Almeida y Alí Ramón Mena, residenciado en Casa N° 16 Calle Principal Barrio Peña de Mota Altagracia de Orituco.
Delito: Homicidio Culposo, Lesiones Personales Culposas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -


En fecha 14.11.2000 se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época.

En fecha 14.03.2003 se dictó auto ordenando citar al acusado de autos a los fines de que compareciese y consignase la constancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, compareció en fecha 28.03.2003 y se comprometió a consignar las constancia en fecha 01.04.2003, siendo consignadas en la referida fecha, sin embargo ante la ausencia de la constancia del régimen de presentaciones en fecha 12.11.2003 el tribunal solicita la misma a la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, siendo recibida en fecha 09.12.2003. En fecha 11.12.2003 se dictó auto ordenando citar nuevamente al acusado a los fines de que consignase en autos la constancia del cumplimiento de la labor comunitaria, en ese mismo sentido se ofició al Párroco de la Catedral de Altagracia de Orituco, en fecha 28.06.2004 comparece el acusado y se compromete a consignar la referida constancia, sin que a la fecha lo haya hecho. En fecha 17.11.2009 se fija Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal acto que ha sido diferido en once oportunidades compareciendo el acusado a sólo dos de ellas, sin que a la fecha haya consignado la constancia faltante, en consecuencia ante la incomparecencia del acusado de autos al llamado del Tribunal por cuanto consta de las resultas de las boletas de citación libradas que las mismas son recibidas por quienes se identifican como familiares del mismo, por lo que estima quien aquí decide que ello evidencia la conducta contumaz del imputado de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Segundo el cual establece:
“…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y el acusado ha admitido los hechos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ALÍ RAMÓN MENA ALMEIDA, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia de verificación de condiciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ALÍ RAMÓN MENA ALMEIDA, ampliamente identificado, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento debiendo ser recluido en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE