REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002177
ASUNTO : JP01-P-2010-002177
Imputado: ERRAT PÉREZ CARLOS LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15711125, natural de esta ciudad, en fecha 09/12/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Errat (v) y Bernarda Pérez (v), domiciliado en caserío Flores Sector Candelita, Callejón el Carmen por las Caballerizas Casa de Color Rosado Sin numero, de esta ciudad.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-
Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDAD MORGADO solicita la revisión de la Medida Cautelar de Presentaciones que pesa sobre su representado, el Tribunal para decidir observa:
Efectivamente en fecha 03.05.2010, este Tribunal fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ERRAT PÉREZ CARLOS LUIS en los siguientes términos:
“…En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente para el imputado ERRAT PÉREZ CARLOS LUIS en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el mismo se puso a Derecho en la sede de este Tribunal, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ERRAT PÉREZ CARLOS LUIS consistente: a) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de poseer sustancias de ilícita tenencia, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias…”
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).
De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo, la defensa se ciñe a solicitar la extensión del régimen de presentaciones sin justificación alguna que permita a esta jusridiscente establecer la necesidad de modificarlo, no obstante, estima quien aquí decide, la medida impuesta resulta proporcional con los hechos imputados y el tipo penal precalificado, en consecuencia revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado ERRAT PÉREZ CARLOS LUIS, se ratifica en los términos decretados en fecha 03.05.2010, de conformidad con los ordinales 3° y 9º del artículo 256 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la solicitud de fijación de lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo se declara con lugar y se fija audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22.02.2011 a las 10:00 a.m. Convóquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado ERRAT PÉREZ CARLOS LUIS consistente en: a) Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, b) Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado Guárico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22.02.2011 a las 10:00 a.m. Convóquese a las partes. Notifíquese. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE