REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002758
ASUNTO : JP01-P-2010-002758
Imputada: SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.018.109, hija de María Lucerito Méndez y Rafael Antonio Navarro, ambos vivos, residenciada en el Barrio Alfredo Sadel Calle 99-E, Casa Nº 43-06.
Delito: HURTO SIMPLE.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA .-
En fecha 04.02.2011 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra de la imputada SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En fecha 18.09.2009 se celebró Audiencia de Presentación en la cual se le impuso a la imputada de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa consistente en: Arresto domiciliario bajo el cuidado de la ciudadana Jacqueline del Valle Casanova Briceño (prima de la imputada), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.034.387, domiciliada en Invasión Ricardo Montilla, casa tipo rancho sin pintar, cerca de la Licorería La Lisboa, Calabozo, Estado Guárico, teléfono Nº 0416-7332395, con vigilancia policial de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se hizo presente en sala y manifestó su conformidad.-
En fecha 17.06.2010 el Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada de autos y se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 04.08.2010 acto que ha sido diferido en once oportunidades, no compareciendo la imputada a alguna de ellas. Igualmente consta a los folios 149 y 150 del presente asunto acta remitida por la oficina de Alguacilazgo sede Calabozo mediante la cual dejan constancia que la dirección es inexacta, por lo que estima quien aquí decida que ello evidencia la conducta contumaz de la misma de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)
En relación con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Segundo el cual establece:
“…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la imposibilidad da localizarla lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA de la imputada SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA de la imputada SOLEDAD ANGÉLICA NAVARRO MÉNDEZ, ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 en relación con el artículo 77.6 ambos del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Macuto, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluida en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE