REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006152
ASUNTO : JP01-P-2010-006152
Imputada: NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 14-395-858, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-04-81, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, con domicilio en Sector Bicentenario 2, Calle la Afan, Casa Nº 2, El Sombrero, Estado Guárico, hija de Florencia Hernández (v) y Antrosco Velásquez (v).
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia la Fiscal(a) 21º del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA ROMERO procedió a presentar acusación en contra de la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ por la comisión del delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la misma y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó a la imputada de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio la perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y señaló: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo.”
Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso: “La defensa ratifica el escrito de contestación, y en caso que sea negado solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito que se amplíen las presentaciones cada 60 días, es todo”.
Se le cede la palabra a la Fiscal Aux. 21º del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA ROMERO, quien expresó: “Estoy de acuerdo, con la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional de Proceso, es todo”.
En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ por la comisión del delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto consta que el procedimiento se inicia mediante Aprehensión en Flagrancia realizado en fecha 12.11.2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros cuando encontrándose en la sede de esa Subdelegación se presentó la hoy imputada quien manifestó ser la hermana de una persona detenida y lanzando improperios vociferando palabras obscenas y abanicándose en contra de unos de los funcionarios intentó quitarle el arma de reglamento y agrediéndolo físicamente por lo que utilizando la fuerza física logran someterle realizando su aprehensión. (Vid. folios 02 y 03). Consta igualmente la declaración de GONZÁLEZ AIDA JOSEFINA quien señala ser testigo presencial de los hechos y corrobora la actuación policial (Vid. folio 10), en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se admite parcialmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, a excepción del Acta de Investigación Penal promovida como documental la cual se admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten los medios de prueba promovidos por la Defensa, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se le concede nuevamente la palabra a la ahora NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ quien expresó: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
A tal efecto, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado la acusada de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste a la acusada NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ por la comisión del delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, quedando la imputada sometido a la siguiente condición: Presentaciones cada 60 días ante la Oficina del Registro Civil del Sombrero, Estado Guárico. Todo conforme a los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de la imputada NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público a excepción del Acta de Investigación Penal la cual se admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten los medios de prueba promovidos por la Defensa, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el lapso de UN (01) AÑO, quedando la imputada sometido a la siguiente condición: Presentaciones cada 60 días ante la Oficina del Registro Civil del Sombrero, Estado Guárico. Todo conforme a los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE