REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 09 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-005236
ASUNTO : JP01-P-2010-005236
Imputado: DANIEL ARMANDO VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.398.970, soltero, nacido Valle Guanare, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 30-03-90,de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio El Manguito III, Calle los Rosales, Casa s/n, Santa Teresa, Valles del Tuy Estado Miranda.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano DANIEL ARMANDO VILLEGAS, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal Abg. TIBISAY MENDOZA presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se coloque a la orden del DARFA el arma de fuego incautada en su oportunidad legal.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA SALETH, quien expuso: “Ratifico escrito cursante a los folios 97 al 104 del presente asunto mediante el cual opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta defensa que el Ministerio Público ha inobservado el cumplimiento del principio contradictorio, del derecho a la defensa y del debido proceso al negarse a realizar diligencias de investigación que oportunamente solicitó esta representación, en caso negado bajo el mismo fundamento solicito la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 195 del COPP. De declarar sin lugar lo anterior opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero que no existen elementos suficientes para solicitar con fundamento serio el enjuiciamiento de mi asistido, en caso contrario, invoco el principio de la comunidad de la prueba y promuevo la declaración de los ciudadanos: Jennifer Daniela Almeida Ortuño, Malvares de Villegas Alpidia, Dilia Natalia Requena Herrera y Marelis Yelitza Villegas Malvares, todos ampliamente identificados en el referido escrito y cuya pertinencia y necesidad es por tener conocimiento directo de los hechos por cuanto fueron testigo presenciales de la aprehensión de mi defendido, para culminar solicito la revisión de la medida Privativa que pesa sobre mi asistido y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los artículos 9, 243 y 328.2 todos del COPP, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Defensa ha solicitado la nulidad del escrito acusatorio al considerar que presenta vicio de nulidad absoluta por violación del Derecho a la Defensa, Principio Contradictorio y Debido Proceso, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de práctica de las diligencias solicitadas por esa representación ante el Ministerio Público en fase preparatoria y bajo el mismo fundamento opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto a los folios 62 al 67 del presente asunto consta sendos escritos mediante los cuales la Defensa solicita ante el Ministerio Público diligencias de investigación, al folio 68 y vuelto cursa escrito mediante el cual la vindicta pública emite pronunciamiento en relación con dicha petición, en este caso en concreto negando su práctica, negativa debidamente motivada por la representación fiscal, así las cosas, considera quien aquí decide, ello no constituye en modo alguno violación de Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, toda vez que el mismo tiene derecho a dirigir peticiones para la práctica de diligencias de investigación ante el Ministerio Público, sin embargo la vindicta pública no esta obligada a acordar su práctica, lo que si esta obligada es a emitir un pronunciamiento y que el mismo esté debidamente motivado, circunstancias éstas que fueron cumplidas, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito fiscal y la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal alegadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, elementos de convicción que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, de los cuales este Tribunal observa:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 08.10.2010 cursante a los folios 02 y 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 09:00 horas de la noche cuando realizaban labores normales de patrullaje específicamente en el sector El Saladillo Avenida Los Ilustres próceres cruce con la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico avistan a un ciudadano que se encontraba transitando y tomó una actitud nerviosa localizando una testigo realizaron la revisión corporal logrando incautarle en la pretina de la bermuda del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 16mm y dentro de sus partes íntimas un envoltorio contentivo de semillas de restos vegetales presunta droga .
• Inspección Técnica N° 837 cursante al folio 04 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Registros de Cadena de Custodia N° P-273-2010 Y P-274-2010 cursante a los folios 05 y 06 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 10 rendida por la ciudadana DILIA NATALÍ REQUENA HERRERA en la cual señala ser testigo presencial del procedimiento y observar los objetos incautados.
• Reconocimiento Legal N° 9700-088-155 cursante al folio 12 practicado al arma de fuego incautada.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-1101 cursante al folio 30 la cual se practica a la muestra de orina en la cual se determina sólo la presencia de metabolitos de Marihuana.
• Experticia Botánica N° 9700-149-1102 cursante al folio 31 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) en un peso de 110 gramos.
Siendo que no asiste la razón a la Defensa al alegar la falta de elementos para solicitar con fundamento serio el enjuiciamiento del imputado mediante la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano DANIEL ARMANDO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la excepción opuesta y consecuente sobreseimiento realizado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Expertos: Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Funcionarios YOLMI HERNÁNDEZ, FÉLIX ROMERO, ENDER GELVES, LUIS BLANCO, PEDRO PIÑATE, FRANKLIN MENDOZA, PATRICIA RUIZ, MARLI PARIMA, DAVID BÁRCENAS, TOMÁS BÁRCENAS, Testigos DILIA NATALI REQUENA HERRERA. DOCUMENTALES: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-149-1102, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-1101, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 837 Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-088-155, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha 08.10.2010 de conformidad con el artículo 242 ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE. -
De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: JENNIFER DANIELA ALMEIDA ORTUÑO, MALVAREZ DE VILLEGAS ALPIDIA, DILIA NATALÍ REQUENA HERRERA Y MARELIS YELITZA VILLEGAS MAÑAVARES, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara procedente el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó: “No admito los hechos me voy a juicio, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se mantiene la misma por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ratifica la confiscación del arma de fuego identificada en registro de cadena de custodia número P-273-2010 ordenada con ocasión a la audiencia de presentación líbrese las respectivas comunicaciones al DARFA y al CICPC. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito fiscal y la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal alegadas por la Defensa. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ARMANDO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose sin lugar la excepción opuesta y consecuente sobreseimiento realizado por la Defensa. TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se declara procedente el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado DANIEL ARMANDO VILLEGAS y en consecuencia se declara sin lugar la aplicación de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa, por lo que se ordena permanezca recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. SEXTO: Se ratifica la confiscación del arma de fuego identificada en registro de cadena de custodia número P-273-2010 ordenada con ocasión a la audiencia de presentación líbrese las respectivas comunicaciones al DARFA y al CICPC. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE