REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001578
ASUNTO : JP01-P-2009-001578


Vista el acta que antecede a través de la cual el penado JESUS ERNESTO ROMERO, identificado en los autos, solita se le acuerde el traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de ser tratado con un Médico Especialista en Oftalmología, en virtud de que presenta problemas visuales, presentando al tribunal, referencia de parte del Médico General adscrito al Internado Judicial de San Juan de los Morros

El Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para tratar todo lo relacionado con los penados, referidos al cumplimiento de pena y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece que: “El derecho a la vida es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”

Asimismo, el artículo 46 eiusdem, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Igualmente, el artículo 83 ibidem establece: “….La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En el caso que nos ocupa, el penado de autos fue tratado por el médico general que atiende las consultas en el recinto carcelario donde se encuentra el mencionado penado, refiriéndolo al mismo a un médico especialista en oftalmologías, toda vez que el penado tiene dificultad para ver, por lo cual requiere de asistencia médica especializada, en tal sentido, estima esta instancia en atención la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios consagrados en nuestra Constitución, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el penado, y en consecuencia, se autoriza el traslado del penado cada vez que lo requiera hasta el hospital de esta ciudad, con el fin de que se reciba que sea atendido por el Medico Especialista. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se Acuerda la solicitud del Penado JESÚS ERNESTO ROMERO, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro. 16.537.475, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector Laguna de Piedra, San José de Tiznado, Estado Guarico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, y en consecuencia se ordena su traslado desde el Internado Judicial San Juan de los Morros hasta el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza” de esta ciudad, a los fines de ser evaluado por el Médico Oftalmólogo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos el artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial San Juan de los Morros y al Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”. Cúmplase.



LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ