REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002975
ASUNTO : JP01-P-2010-002975
Penado: NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales y al cómputo practicado en la causa seguida a NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa este Tribunal que se incurrió en error material al momento de su publicación, es la razón por la cual y de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, se procede a corregir el error observado así como las omisiones que su pudieron incurrir en el texto de la decisión en los siguientes términos:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 15-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 109 al 118 del presente asunto, mediante la cual condenó a la ciudadana NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con el agravante del artículo 46.7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Primero: La ciudadana NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue detenida por primera vez en fecha 08-06-2010 permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha 07-02-2011, lo que nos da un total de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA de PRISION, cumpliendo la penada la totalidad de la pena impuesta el día 08 de Junio de 2020, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La pena accesoria contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de prisión, quedado establecido, la Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 08 de Junio de 2020 (Salvo que redima la pena con antelación).
En el presente caso es necesario acotar que el delito por el cual fue condenada la precitada ciudadana, es uno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, al efecto ha señalado la referida Sala en sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchàn, lo siguiente:
“…el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozaran de beneficios procesales…Omissis…Tales delitos tanto el trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala …de lesa humanidad…y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución (resaltado de tribunal), privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”
Igualmente, en sentencia Nº 1723 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se señaló:
“…y con posterioridad a la sentencia Nº 635 de fecha 21 de Abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en Sentencias Nº 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1095 del 31 de julio 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre los vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano…de allí que…requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela…
Señala igualmente la sentencia (…) que “es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios: Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado del tribunal)
Del contenido de las decisiones de la Sala Constitucional transcritas parcialmente, se puede observar tal como se señalo anteriormente, que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados por nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, y los mismos no gozan de ningún beneficio procesal, por tal motivo, la penada de autos debe cumplir su condena sin gozar de beneficio alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Unipersonal N° 01, que condenó a la ciudadana NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.354.394, natural de Coro, Estado Falcón, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Lucia Gallardo (v) y de Juan Gallardo (v), residenciada en el Barrio el Vivero, Calle Mariño, Nº 84-27, Parroquia Santa Rosa, Valencia- Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con el agravante del artículo 46.7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 08 de Junio de 2020, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias de la sala Constitucional Nº 2175 de fecha 16-11-2007 y 1723 de fecha 10-12-2009.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese Boleta informativa a la penada a los fines de notificarla. Remítase copias certificadas del presente auto, del auto de fecha 11-01-2011 y de la sentencia definitiva al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia y al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA PEREZ