REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.026-08.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
PARTE ACTORA: Rogelio Loreto Adames
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Alba Ramona Rosa Silva.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Julian Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 70.817.
Visto el Escrito de fecha 13 de diciembre 2010, por medio del cual la parte demandada, hace objeciones a la partición realizada, y vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal para decidir observa:
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
El abogado de la parte demandada afirma en primer lugar que el valor expresado en el avalúo no se ajusta al valor real del inmueble, y en segundo lugar, que el informe del partidor no cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora, considera necesario hacer mención que el partidor a los fines de cumplir con su misión puede realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición previa autorización del Juez, entre éstos trabajos emplear personal especializado en el avalúo de inmuebles, siendo éste el caso que nos ocupa. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; y en virtud de que tal como lo demuestra las credenciales del ciudadano Felipe Nery Coronado, (perito avaluador), éste reúne los requisitos de Ley, para hacerlo, por la naturaleza de su profesión.
La parte demandada, en la oportunidad fijada para la reunión las partes y el Juez, insistió en no reconocer el valor o precio del inmueble que arrojó el avalúo practicado.
Seguidamente a continuación, se trascribe en forma textual el contenido del informe técnico correspondiente al “AVALUO DE LAS CONSTRUCCIONES: 4.1.- Método de Avalúo: para las construcciones y las mejoras, se utiliza el criterio el del “Valor según Proyecto de Obra”, tomando en consideración los niveles de depreciación. También se indagas sus acabados, mano de obra empleada, tipo de materiales, belleza arquitectónica, armonía del conjunto, servicios y sobre todo concordancia con el sector en el que se ubica el inmueble en estudio. Para ello se utilizó la publicación CINPRONET, C.A, para el cuarto trimestre del año 2.009, de donde se consultó el valor de construcción por metro cuadrado para este tipo de construcción resiente tomando como referencia la publicación “EVOLUCION Y COSTOS DE CONSTRUCCION”. Una vez definido el Valor de Reposición se procede a definir el estado de conservación y mantenimiento de las construcciones, así como su edad efectiva de tal forma de determinar sus niveles de depreciación según la metodología de Ross-Heideck. El valor actual de la construcción será igual al costo de reposición menos la depreciación acumulada. 4.2.- Valor Actual: el valor actual de las construcciones se obtiene, restando al valor de reposición a nuevo de la construcción, su correspondiente monto depreciado. Se puede concluir que el valor actual de mercado del total de las construcciones descritas para la fecha se expresa de la manera razonable en la cifra siguiente: DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNITMOS (BS. 213.709,12). El perito avaluador indicó suficientemente la metodología usada.
Debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición.
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el Tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados en la demanda.
Luego, tenemos que el abogado Yván Zerpa Quintana, titular de la cédula de identidad No. 7.297.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.198 ha efectuado la Partición así:
1.- Bienes a Dividir: casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Torrealba (Camoruco), vereda 06, N° 167, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos, medidas y demás descripciones constan en el resumen del avalúo presentado en su oportunidad.
2.- Identificación de las personas cuyos bienes se dividen: Alba Ramona Rosa Silva, cédula de identidad No. 4.713.693 y Rogelio Loreto Adames, cédula de identidad 4.713.727.
3.- Valor del Inmueble: 213.709.72 Bs. F.
4.- Pasivos: no existe.
5.- Líquido Partible: bolívares fuertes 213.709,72.
6.- Adjudicación de Bienes: Alba Ramona Rosa Silva, cédula de identidad No. 4.713.693, se le adjudica el cincuenta por ciento del valor del inmueble, es decir, la cantidad de 106.854,86 bolívares fuertes. Rogelio Loreto Adames, cédula de identidad No. 4.713.727, se le adjudica el cincuenta por ciento del valor del inmueble, es decir, la cantidad de 106.854,86 bolívares fuertes.
7.- En consecuencia de la adjudicación efectuada en el punto 6, cada uno de los prenombrados adjudicatarios expropietarios del porcentaje y valor igualmente indicados en el punto 6.
Hecha la partición anterior se le adjudica a cada uno de las partes mencionadas en pago y liquidación el porcentaje y valor mencionado en el punto 6. Concluye así la misión encomendada por este Tribunal a mi persona, informe de partición que riela a los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente.
Con respecto al valor impugnado por la parte demandada sobre el inmueble, la parte demandada trajo a los autos, prueba referencial realizada de manera particular sin que la parte demandante tuviere control sobre el mismo, razón por la cual no es tomada en consideración.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hace la adjudicación del bien inmuebles por partes iguales, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada. Y así se decide.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar los reparos graves propuestos por la parte demandada Ciudadana Alba Ramona Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.713.693, estando asistida por el Abogado Julián Mendoza e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.817, en el Informe de Partición presentado por el abogado Yván Zerpa Quintana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.297.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.198, de este domicilio, en el presente Juicio incoado por Rogelio Loreto Adames, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.713.727.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los dos (02) días del mes febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° y l51°.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.026-08
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