REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
200° y 151°
ACTUANDO CON COMPETENCIA: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6338-07
MOTIVO: Querella interdictal restitutoria – oposición a la ejecución de la sentencia.
PARTE ACTORA: Nicolás Rafael López Gómez, C.I. Nº 589.955.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Pedro Antonio Gimón, IPSA Nº 79.660.
PARTE DEMANDADA: Maximino Triviño Viera, C.I. Nº 9.885.080.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Yoraima Claret Liscano Sánchez, IPSA Nº 30.961. Defensora Segunda Agraria del estado Guárico.
I
Compete a este Tribunal Accidental conocer la OPOSICIÓN formulada por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, asistido por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, en contra del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA librado por este Tribunal al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de esta Circunscripción Judicial.
Señaló el querellado – opositor, según escrito recibido en el referido Tribunal Ejecutor el día 27 de abril de 2010, folios 177 al 178 de la pieza Nº 2 del expediente, lo siguiente:
1) Que tiene conocimiento que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de esta Circunscripción Judicial acordó trasladarse y constituirse el día jueves 29 de abril de 2010, en su domicilio ubicado sobre un lote de terreno denominado “Fundo Doña Eulogia”, ubicado en el sector El Dique, vía El Castrero, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio; con la finalidad de proceder a la ejecución forzosa de la medida de desalojo ordenada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 09 de junio de 2008; y que comparece conforme al artículo 26 Constitucional para que se aplique a su favor tutela judicial efectiva de los derechos que le asisten como ocupante legítimo de la referida parcela y que en base a esa tutela judicial acate el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar y/o ejecutar medidas cautelares o definitivas que conlleven directa o indirectamente al desalojo de los pequeños y medianos productores, en cuanto le sea presentado el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la declaratoria de permanencia, o el acto definitivo que la declare.
2) Que la práctica de una medida de desalojo en su contra sería un acto judicial irrito, ejecutado con violencia y en detrimento de los derechos y garantías que como ciudadano le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sería un acto viciado de nulidad absoluta que generaría responsabilidades para el funcionario público que lo orden o ejecute.
3) Que en base a los artículos 25, 26 y 305 Constitucionales en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita se paralice la ejecución de la medida y se remita el expediente al Tribunal Comitente, consignando copia simple de la declaratoria de permanencia y el certificado de registro agrario.
Cumplidos como fueron los trámites procesales, una vez contestada la oposición por el querellante – ejecutante y abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron la siguiente PROMOCIÓN PROBATORIA:
PARTE ACTORA:
En su escrito de promoción, el querellante señaló como punto previo lo siguiente:
a) Que la querella interpuesta en contra del actual opositor a la ejecución fue declarada con lugar por el Tribunal Comitente y que esa decisión al no haber sido apelada por el entonces demandado, quedó definitivamente firme y encontrándose en la etapa de ejecución de la misma, ordenado como fue el cumplimiento voluntario, el querellado presentó un documento que evidencia un derecho de permanencia sobre una porción de terreno que dice ser la que el hoy opositor está ocupando, fechado el quince de enero de 2008 o sea muy posterior a la sentencia, y que ese documento fue debidamente rechazado por el Tribunal en decisión cuyo fallo por no haber sido apelado también quedó definitivamente firme.
b) Que en ese documento presentado se materializó un fraude procesal por cuanto según sus dichos “…un invasor pretende ahora ser un propietario…” y que esa oposición hecha no se fundamenta en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que la ejecución continúe sin interrupción.
c) Que hay fraude procesal ya que según sus dichos el querellado – opositor trata de impedir nuevamente que se ejecute la sentencia haciendo una nueva oposición a la ejecución con los mismos alegatos del tema agrario y la carta de permanencia que ha sido presentada en infinidades de veces en el Tribunal y que ha sido desestimada en cada caso por las razones expresadas en cada una de las decisiones que cursan en el expediente, todo lo cual evidencia el pretendido fraude procesal.
Asimismo promovió el querellante la cosa juzgada que surge a su entender con los documentos públicos que cursan a los autos y los cuales hizo valer para demostrar la existencia de dicha cosa juzgada, y los cuales afirma son los siguientes:
1. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, el día 04 de diciembre del año 2007.
2. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior Civil del estado Guárico, que declaró sin lugar el amparo interpuesto a nombre de MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, de fecha 21 de octubre de 2008.
3. Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, el día 24 de abril de 2008, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
Por último, denunció el querellante la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y que como consecuencia de ello no deberán interponer pretensiones ni defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; y que cuando las partes y los terceros actúan con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren, señalando además que se actúa con temeridad o mala fe, cuando se deducen pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas y cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; para lo cual continuó el actor indicando lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908 de fecha 04 de agosto de 2000, definió como fraude procesal.
PARTE DEMANDADA – OPOSITORA:
Por su parte, la querellada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Escrito de oposición presentado ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de esta Circunscripción Judicial.
2. El mérito que emerge de las actuaciones que integran el presente expediente.
3. Original de la Declaratoria de Permanencia y Certificado de Registro Agrario emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, los cuales pide que se tengan como actos definitivos que declaran la permanencia a su favor, argumentando además que dichos actos administrativos pueden producirse en cualquier grado y estado de la causa por lo que espera de este Tribunal Accidental un pronunciamiento de mero derecho, ya se trata de la tutela judicial y efectiva del derecho que le otorga el Instituto Nacional de Tierras en aplicación del artículo 305 Constitucional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del cúmulo probatorio que integra el presente proceso surge lo siguiente:
El ciudadano NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, identificado en autos, intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una querella interdictal de amparo de la posesión en contra del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, también identificado, sobre una porción de terreno ubicado en el sector conocido como Los Bagres, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el río Cerro Pelón; Sur: Con carretera que conduce de San Juan de Los Morros hacia el sector turístico denominado El Castrero; Este: con terrenos de penetración que antes eran de Arnaldo Lovera; y Oeste: terrenos que fueron de Arnaldo Lovera y hoy ocupados por la señora Sara Fuentes y su familia.
Este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007 dictó sentencia declarando con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo en contra del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA y ratificó la medida de amparo decretada sobre la parcela de terreno, condenando al demandado a la entrega de la porción de terreno identificada en autos desocupada de personas y cosas. Esa sentencia quedó firme por no haberse ejercido contra la misma recurso alguno y se declaró su ejecución, concediéndose un término de diez días para el cumplimiento voluntario.
Por escrito presentado el 23 de enero de 2008, la abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, defensora del querellado, consignó un documento de garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y pidió al Tribunal se abstuviera de practicar cualquier medida de desalojo sobre el terreno objeto de esa acción. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 2008, negó la suspensión de la medida y ordenó proseguir la ejecución de la sentencia. Acordada como fue la prosecución de la ejecución de la sentencia, el querellado MAXIMINO TRIVIÑO VIERA hizo formal oposición a la ejecución de la sentencia y el Tribunal de Primera Instancia en fecha 28 de abril de 2008 declaró sin lugar la oposición hecha por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA.
Surge además en el expediente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del año 2008 dictó sentencia confirmando la decisión emanada en fecha 13 de mayo de 2008 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, instancia que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de mayo de 2008 por la abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, en defensa del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión intentada por el ciudadano NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ.
A pesar de lo anterior, el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, asistido por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, por escrito consignado ante el Tribunal Ejecutor en fecha 27 de abril de 2010, nuevamente se opuso a la ejecución de la sentencia de este Tribunal; siendo esta nueva oposición la que corresponde dirimir a este Tribunal Accidental, para lo cual se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se aprecia en el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante – ejecutante y el cual corre inserto del folio cinco (5) al ocho (8) de la pieza Nº 3 de este expediente, que éste planteó como punto previo la existencia de un FRAUDE PROCESAL atribuible según sus dichos al querellado – opositor MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, el cual pidió a este Juzgado que declarara como tal. En vista de este pedimento y tomando en consideración no sólo la naturaleza de la figura denunciada sino también las implicaciones que derivarían de ella, este Tribunal Accidental pasa a pronunciarse sobre la referida denuncia en PUNTO PREVIO a la sentencia, tal y como sigue a continuación:
En primer lugar, se observa que con ocasión de la querella interdictal de amparo de la posesión interpuesta por el querellante – ejecutante, las partes obtuvieron un fallo en fecha 04 de diciembre de 2007 el cual quedó definitivamente firme al no ser apelado y por ende adquirió autoridad de cosa juzgada; y en segundo lugar, se evidencia que este proceso se encuentra en la fase de ejecución de una decisión que como ya se dijo, obtuvo carácter de cosa juzgada.
Para decidir sobre la procedencia o no del fraude procesal denunciado, resulta oportuno destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia Nº 1002 de fecha 12 de junio 2001, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público…” (Subrayado de este Tribunal).
Este criterio por demás vinculante fue reiterado en el fallo Nº 941 de fecha 16 de mayo de 2002, donde esa misma Sala señaló:
“…Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…” (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que este proceso se encuentra en ejecución y por ende ya hay un fallo que adquirió autoridad de cosa juzgada, tal y como se fundamentará más adelante, este Tribunal Accidental considera que la vía más idónea para tramitar la denuncia sobre FRAUDE PROCESAL que fue presentada por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, con ocasión de la articulación probatoria abierta por mandato del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y así de declara. En consecuencia, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de un fraude procesal, ya que tal declaratoria pondría en tela de juicio la autoridad de cosa juzgada de la propia sentencia que tuvo lugar en el iter procesal de cognición. Por lo tanto, en aras del resguardo del orden público, quién aquí juzga considera inoficioso entrar a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el actor con relación al fraude procesal alegado; y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación a la cosa juzgada alegada por la parte actora - ejecutante, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
1) En primer lugar se observa que el accionante interpuso querella interdictal por despojo contra el ciudadano MAXIMINO TREVIÑO VIERA, la cual fue declarada con lugar y transcurrido el lapso para el ejercicio del medio de gravamen o recurso ordinario, el mismo no fue ejercido por el perdidoso, obteniendo tal sentencia el carácter de COSA JUZGADA MATERIAL.
2) En segundo lugar, se evidencia que contra la ejecución de esa sentencia el ciudadano MAXIMINO TREVIÑO VIERA hizo formal oposición, la cual también fue declarada sin lugar quedando definitivamente firme y ejecutoriable pues tampoco se anunció recurso alguno que la revocara. Para declarar sin lugar la primera oposición efectuada por el querellado, el Tribunal de la causa señaló en su sentencia de fecha 28 de abril de 2008, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRUEBAS DE LAS PARTES. La Defensa Pública, representada por la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Inpreabogado N° 32.492, promovió: El documento de Declaratoria de Permanencia, que corre inserto a los folios 171 y 172 del presente expediente. Constancia de estudios de Junior J. Treviño, con cédula de identidad N° 22.610.385, que corre inserta al folio 173 del expediente. Consignó y consta así a los folios 186 y 187 del expediente, CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, de fecha 25 de marzo de 2008, con el N° 727. Planilla de Certificación de Inscripción N° 11 37879, emitida el 14 de enero de 2008, con fecha de vencimiento el 14 de julio de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes. Promovió la inspección judicial, para dejar constancia de los hechos allí señalados.
El accionante, promovió en escrito de fecha 14 de Abril de 2008, en su particular Primero: En copia simple documento mediante cual el Instituto Agrario Nacional le adjudica a Título Definitivo Oneroso, un lote de terreno de cinco hectáreas con 14 áreas, en el Municipio Autónomo Roscio del estado Guárico, registrado bajo el N° 27, folios 198 al 205, Protocolo Primero, tomo tercero, cuarto trimestre de 1998, de fecha 19 de Noviembre de 1.998. Al particular segundo, promovió copia de una comunicación remitida por éste al ciudadano Vielmant Blanca, recibido por el INTI en fecha 28 de Mayo de 2.007, en siete (7) folios útiles. Al particular tercero promovió fotocopia del levantamiento topográfico del lote de terreno que el adjudicó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En el particular cuarto, promovió copia de la Gaceta Municipal del Municipio Roscio del estado Guárico, extraordinaria N° 3969, del Decreto No. 008-2000 de fecha 26 de Octubre de 2000, de fecha 01-11-2000, año XI, mes XI…”
Más adelante indicó lo siguiente:
“…Trajo a los autos el demandado – vencido oponente, las pruebas antes mencionadas, o sea: la declaratoria de permanencia de fecha 15 de enero de 2.008, lo que indica que fue otorgada posteriormente a la decisión que se ejecuta dictada el 04 de Diciembre de 2.007, y en fase de ejecución, que a pesar de ser un documento auténtico obra en su contra, bajo el principio de la comunidad de la prueba, además de que demuestra los supuestos de hecho contenidos en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la suspensión de la ejecución. En cuanto a la constancia de estudios del adolescente Junio Treviño, nada aporta al proceso y por ello se desecha. El Certificado de Registro de Productores signado con el N° 7247, de fecha 25 de marzo de 2007, se desecha en virtud de que no produce efecto alguno con respecto a los supuestos establecidos en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, la mismas suerte ha de correr la planilla de certificación de inscripción emanada del INTI, documentos éstos que aunque no fueron impugnados por la contraparte, en uso de la comunidad de la prueba, operan en contra del promoverte, porque solo demuestran que luego de haber quedado firme la sentencia que se ejecuta, se produjeron los documentos citados, y que estos no producen los efectos que exigen las referidas normas. Con respecto a la inspección judicial evacuada, este Tribunal observa, que con ella se demostró lo que alegó el querellante-ejecutante. En efecto que su promoverte ocupa el área de terreno sin su autorización y que ocurrió el despojo denunciado, sin demostrar con esto la data de permanencia, actividad que debió realizar durante el iter procesal probatorio del juicio terminado. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, se aprecian las probanzas traídas por el querellante ejecutante, que al no ser tachados ni impugnados se les confiere el valor probatorio que la ley les atribuye, en consecuencia no ha prosperado la oposición formulada por el demandado-ejecutado, y ha sucumbido ante los alegatos del ejecutante y así se decide”.
Vale decir que contra esa decisión parcialmente transcrita que declaró sin lugar la primera oposición a la ejecución formulada por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, no se anunció recurso alguno que la revocara, motivo por el cual también conserva plena vigencia pues quedó definitivamente firme.
3) Aunado a lo anterior, se desprende de los autos que el ciudadano MAXIMINO TREVIÑO VIERA interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Superior Civil del estado Guárico que declaró inadmisible dicha acción y que ordenaba la ejecución de la sentencia, siendo confirmado el fallo del Superior por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Por último, se observa que el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA nuevamente se opuso a la ejecución con la misma documental que fue desechada anteriormente por el Tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que en sentencia Nº 139 de fecha 20 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“…En el presente caso se ha ejercido una solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por esta Sala Constitucional el 27 de junio de 2007.
En aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala referirse en las decisiones supra citadas a supuestos en los que, como en el caso sub júdice, se solicite la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por esta misma Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.
Sin embargo, tal posibilidad ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica (véanse, entre otras, sentencias números 2739/2001; 3014/2002; 3044/2003; 1605/2006; y 591/2008). En este sentido, se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base en ello, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; lo que imposibilita la impugnación –por cualquier vía- de los fallos emitidos por esta Juzgadora Constitucional, como máxima y última intérprete de la Carta Fundamental.
Admitir lo contrario, además, supondría una infracción a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en grave desmedro de la seguridad jurídica, toda vez que la petición extraordinaria de revisión estaría dirigida a modificar los términos de una litis ya resuelta en última instancia por este mismo órgano jurisdiccional. En atención a tales consideraciones, la Sala estima que la solicitud de revisión de la sentencia número 1338 de 27 de junio de 2007, resulta improponible. Así se declara.”
De la misma manera aprecia este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 3 de agosto de 2.000, expresó lo siguiente:
“…La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Accidental establece que en el caso de autos opera la autoridad de la cosa juzgada material de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre del año 2007 y 28 de abril de 2008, ya que se satisfacen los extremos jurídicos referidos en la jurisprudencia antes citada; y así se declara.
Con respecto a las pruebas aportadas por el querellado – opositor este Tribunal las analiza de la manera como sigue a continuación:
En cuanto al escrito de oposición presentado ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de esta Circunscripción Judicial, el mismo per se no constituye ningún medio probatorio, sino que contiene los alegatos que hace la parte en defensa de sus derechos invocados. En referencia al mérito favorable tampoco constituye un medio probatorio, ya que el Juez analiza las pruebas existentes y las valora tomando en cuenta también el principio de la comunidad de las mismas, apreciando las que estime valederas y desechando las improcedentes. Con relación a la Declaratoria de Permanencia, ya en la decisión de fecha 28 de abril de 2008 que declaró sin lugar la primera oposición hecha por MAXIMINO TREVIÑO VIERA, promovida en esa oportunidad igualmente a la de ahora, se analizó ese documento y por el principio de comunidad de la prueba se dijo que obró en su contra y que no demostraba los supuestos de procedencia de la oposición formulada y por ello se declaró sin lugar la misma; por lo que entonces, mal puede pretender ahora el opositor que surta efectos en una nueva oposición a la misma sentencia ejecutoriable. La misma suerte corre el Certificado de Registro Nacional de Productores que ahora bajo el Nº 00153 y con fecha de expedición 09-12-2009 y vencimiento el 09-12-2010, ha sido aportado a los autos. Dicho documento no produce efecto alguno con respecto a los supuestos establecidos en los artículos 532 y 533 del vigente Código de Procedimiento Civil y se desestima como igualmente fue desechado el producido en la anterior oposición bajo el Nº 7247 de fecha 25 de marzo de 2007.
Ya para concluir, resulta imperioso para este Tribunal pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte querellada – opositora sobre la aplicación preferente en este caso del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, se observa que al haber sido dilucidada la competencia de este Juzgado Civil para conocer la presente acción interdictal, en el punto previo de la sentencia recaída en este juicio en fecha 04 de diciembre de 2007, la cual como ya se dijo quedó definitivamente firme por no haber sido apelada, siendo incluso confirmada dicha competencia por el Tribunal Superior Civil del estado Guárico y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al desechar el amparo constitucional intentado por la parte querellada – opositora; resulta evidente para quién aquí juzga que la tramitación procesal en esta fase ejecutiva debe continuar rigiéndose por lo pautado en las normas del Código de Procedimiento Civil y no por las disposiciones de la jurisdicción agraria. En este sentido, se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer esta acción en virtud de la sentencia definitivamente firme cuya ejecución aquí se resuelve y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones previstas en la jurisdicción civil mediante la ley adjetiva; y así se declara. Para mayor abundamiento, surge del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el denominado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, según el cual una vez iniciado un procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme, salvo lo previsto en el artículo 525 ejusdem, éste debe continuar de pleno derecho y sin interrupción alguna, salvo que la parte contra quien obre alegue y pruebe la prescripción o el cumplimiento íntegro del fallo. Por lo tanto, al analizar el caso de autos se observa que no se han materializado los extremos previstos en dicha norma adjetiva y en consecuencia la ejecución de la sentencia debe continuar; y así se declara.
Por las razones precedentes, la nueva oposición hecha por el ciudadano MAXIMINO TREVIÑO VIERA, difícilmente puede prosperar conforme quedará establecido en el capítulo siguiente; y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010 por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ratifica la autoridad de cosa juzgada que tiene la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la declaratoria de fraude procesal solicitada por el querellante – ejecutante NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ contra el querellado – opositor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO J. ACOSTA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARISEL PERALTA CEBALLOS
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
AJAG
Exp. 6338-07
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