REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001767
ASUNTO : JP11-P-2010-001767



ACUSADO: JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA.



Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, en la cual éste juzgador una vez oídas a las partes, Ordenó la división de la contingencia de la causa respecto al ciudadano HENRY ANTONIO YÁNEZ ROMERO; Admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofertados y dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, en la que se le condenó a la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, venezolano, de natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 30-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlina Soto Hurtado (v) y de Víctor Soto (f), domiciliado en el barrio La Trinidad, carrera 3 entre calles 1 y 2, casa S/N, frente a la Licorería Mi Coquito, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.277.715.

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA

Vista la solicitud de la Defensa Pública del ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, en el sentido de que se proceda a la división de la contingencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Proceso Penal; tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la audiencia preliminar en la presente causa, ha sido diferida en más de dos oportunidades por incomparecencia del co-imputado de autos HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO.

La última reforma parcial del Código Orgánico Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009) incorporó el numeral 4 del artículo 74, mediante el cual se autoriza la división de la contingencia de la causa cuando alguno o algunos de los diversos imputados existentes en una causa dejen de asistir, de manera injustificada, a la audiencia, especialmente a la audiencia preliminar, y ésta se haya diferido en dos ocasiones por esta razón.

En el presente caso en concreto se aprecia de autos que en fecha 11 de octubre de 2010, se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia del coimputado HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, luego en fecha 08 de noviembre de 2010 se volvió a diferir por el mismo motivo y en fecha 07 de febrero de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal, atendiendo a la Emergencia Carcelaria decretada en el estado Guárico, se trasladó y constituyó en el Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Penitenciaría General de Venezuela, para la realización de la mencionada audiencia preliminar, constatándose la asistencia de todas las partes con excepción del coimputado HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, lo que indujo a la Defensa a solicitar la división de la contingencia de la causa para proseguir el curso de la misma en relación al ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO y evitar así más retardo en la misma. Y en base a ello el Tribunal la declaró con lugar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En fecha 07 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros, a cargo del Juez Abg. JORGE VÉLIZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abg. MARWILL MORA, Fiscal I Auxiliar del Ministerio Público Guárico en representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público Estado Guárico; el imputado JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, debidamente asistido por la Abogada TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. MARWILL MORA, Fiscal I Auxiliar del Ministerio Público Guárico en representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público Estado Guárico, quien ACUSÓ al ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento del imputado, narrado los hechos de la siguiente manera:

El mencionado imputado plenamente identificado, fue aprehendido el día jueves 20 de julio de 2010, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en Calabozo; cuando efectuaban labores de patrullaje por el barrio La Trinidad, específicamente la carrera 3, observando que el ut supra, presuntamente se encontraba en compañía de otro ciudadano que intercambiaban objetos entre sí. De esta manera el imputado JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO al visualizar la comisión policial, emprendió veloz carrera al interior de una vivienda, iniciándose una persecución y siendo interceptado en el interior de la vivienda… los funcionarios procedieron… efectuar revisión… en el interior del inmueble donde se introdujo el imputado, una vez que el imputado fue interceptado en el interior de la vivienda, éste arrojó una (1) bolsa al suelo, cayendo dentro de un bloque, seguidamente se le efectúo inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco (5) envoltorios, contentivos de restos vegetales, igualmente se le incautó la cantidad de sesenbta y cinco bolívares de diferentes denominaciones y la bolsa que fue arrojada al ser visualizada por la comisión policial, contenía en su interior varios envoltorios, tipo panelitas, arrojando la cantidad de treinta y cinco envoltorios… contentivos de restos vegetales , igualmente en un envase pequeño de vidrio , se localizó en su interior cuarenta y nueve envoltorios, tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo color marrón… Ahora bien es importante indicar que una vez realizada la experticia Química-Botánica… se determinó que se trata de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de 5,4 gramos y marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de 197,6 gramos…


Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado de autos JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, expuso:

Primeramente solicito se separe la causa respecto al ciudadano Henry Antonio Yanez Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Proceso Penal y se realice la audiencia especial por sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la sede natural del Tribunal, ahora bien vista la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que pretende admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Proceso Penal, alego a favor del mismo lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad desde julio del año pasado solicito conforme al artículo 264 del Código Orgánico Proceso Penal este Tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo y se le sustituya por menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, y por último me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados a los cuales se adhirió la Defensa, en base al principio de la Comunidad de las Pruebas, ordenando proseguir con el enjuiciamiento del mismo.

Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, declaró de manera pura y simple, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado la representación del Ministerio Público en esta causa y solicito mi inmediata condena con las rebajas respectiva. Es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó al acusado JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Control al respecto, el acusado de autos, manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, es de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal (por ser menor de 21 años para el momento de los hechos y por no registrar el acusado antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos prueba en contrario), por lo que ante estas circunstancias atenuantes, la pena que le corresponde al acusado en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma citada con el aumento de la tercera parte (artículo 46.5 de la ley que regula la materia de Droga), es decir, cinco años y cuatro meses de prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, en consideración a las atenuantes que obran a favor del acusado antes citado y en atención de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó al acusado en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el acto de la audiencia, donde el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este juzgador una vez impuesta la pena definitiva que ha de cumplir el mismo; y en base a la solicitud de la defensa a la cual la representación del Ministerio Público no formuló objeción alguna, en el sentido de que se le revise la medida privativa que pesa contra el sentenciado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dejando a criterio del Tribunal la modalidad de la misma en consideración de las circunstancias atenuantes que obra a favor del sentenciado; acordó otorgar al mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, sustentando su decisión en los términos siguientes:

La razón por la cual el Juez de Control, en la audiencia de calificación de flagrancia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, fue en base a la presunción legal de peligro de fuga que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ejusdem (peligro de obstaculización), pues el hecho imputádole al referido ciudadano, fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), el cual prevé una penalidad que oscila entre los cuatro a seis años de prisión más el aumento de pena que prevé la agravante del artículo 46.5 de la referida ley, amparándose en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atención a que el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO; es de los considerados como de Lesa humanidad y la pena que podría llegarse a imponer, lo que configuraría también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones por las cuales consideró el tribunal de control, en aquella oportunidad, satisfechas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

No obstante, al calcularse la pena definitiva que ha de cumplir el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, con motivo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta resultó ser menor de cinco años, en atención a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto podría optar el sentenciado de autos en la fase de ejecución a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal). Aunado a ello, se toman en cuenta las circunstancias atenuantes que obraron a favor del sentenciado a la hora de dictar la sentencia, resultando condenado a una pena de dos años y ocho meses de prisión, desvirtuándose así el peligro de fuga referido por el juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad y la presunta peligrosidad del acusado.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

Las razones anteriores, además de que la sentencia definitiva aún no está firme, fueron los motivos por los cuales se procedió a solicitud de la Defensa, a la revisión de la Medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Menos Gravosa, bajo régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida en definitiva sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENÓ LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA respecto al ciudadano HENRY ANTONIO YANEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose por Secretaría el fotocopiado de todo el asunto para la creación del respectivo cuaderno separado, en consecuencia se oficia lo conducente a la Oficina de Servicios Judiciales de esta Extensión para el fotocopiado en mención. SEGUNDO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO: CONDENÓ al ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se condenó al ciudadano JESÚS RAFAEL SOTO HURTADO, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. SEXTO: Acordó revisar la privación judicial preventiva de libertad al sentenciado sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida acerca de los modos de cumplimiento de la pena impuesta. Ordenándose la libertad del sentenciado desde Sala y para lo cual se ofició lo conducente al Director del Internado Judicial del estado Guárico, centro donde se encontraba privado preventivamente de libertad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, en su oportunidad legal.

Por el pronunciamiento de la parte dispositiva, ténganse por notificadas las partes que estuvieron presente en el acto. Cítese al sentenciado para que se imponga del presente texto in extenso. La presente sentencia se realizó y publicó en el lapso de ley. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese, publíquese y ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. YOSIRIS CEBALLOS