REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000722
ASUNTO : JP11-P-2008-000722


ACUSADO: RODOLFO GREGORIO AMAYA MONTAÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: TAHIS JOSEFINA ORAZMA LOPEZ.
DELITO: AMENAZA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en fecha 26 de noviembre de 2010 la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado RODOLFO GREGORIO AMAYA MONTAÑEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.617, nacido en fecha 13-05-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Detective Privado, hijo de Margot Montañez (v) y Rodolfo Amaya (v), residenciado en la carrera 16 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-40, casco central. Calabozo. Estado Guárico, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado acusado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La defensa del acusado quien solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.

Cedido el derecho de Palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público y a la victima, ciudadana Tahis Josefina Orazma López, los mismos señalaron que no se oponen a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia de autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al ciudadano imputado.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 13/03/2.009, este Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO AMAYA MONTAÑEZ, identificado ut supra, el Representante del Ministerio Público, presentó acusación en su contra por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tahis Josefina Orazma López, por los hechos ocurridos en fecha 27/04/2.008 cuando aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano RODOLFO GREGORIO AMAYA MONTAÑEZ, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3 de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada radial donde les indicaban que se trasladaran hasta el Barrio La Aguada, específicamente la calle 04 al final, ya que un ciudadano maltrataba físicamente a una ciudadana, trasladándose al lugar la comisión policial donde fueron recibidos por una ciudadana a quien identificaron como Tahis Josefina Orazma López, titular de la cédula de identidad N° V-15.481.195, quien manifestó que su ex concubino de nombre Rodolfo Amaya, la había agredido físicamente y ocasionó destrozos a sus artefactos eléctricos, en presencia de sus menores hijas, por lo que los funcionarios hicieron un llamado para que saliera, haciendo caso omiso y la ciudadana antes señalada dio la orden de sacar a ese sujeto de su casa, por lo que el sujeto al escuchar esas palabras salió y procedieron a su aprehensión. Asimismo, cedido el derecho de palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Representante del Ministerio Público y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opusieron ni la víctima ni el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por los delitos ya señalados, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano RODOLFO GREGORIO AMAYA MONTAÑEZ, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de UN (01) AÑO, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano RODOLFO GREGORIO AMAYA MONTAÑEZ, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011).-


LA JUEZ,
ABG. LILIANA OBREGÒN SALAS

LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA

JP11-P-2008-000722