REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000155
ASUNTO : JP11-P-2009-000155


ACUSADO: CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IVAN HERRERA.
VICTIMA: NEYXIS YUSNEY RUIZ BETANCOURT.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


Celebrada en fecha 19 de noviembre de 2010 la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, venezolano, natural de San Antonio estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nerys Castillo (v) y de Rafael Gualdrón (v), domiciliado en el caserío Lecherito 2, calle 2, casa Nº 46, Calabozo estado Guárico, teléfono 0424-379.48.69 y titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.478, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La defensa del acusado quien solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.

Cedido el derecho de Palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público, el mismo señaló que no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia de autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al ciudadano imputado.

Se dejó constancia que la victima, ciudadana NEYXIS YUSNEY RUIZ BETANCOURT, no se encuentra presente en el acto ya que de las resultas de las boletas de notificación libradas para su comparecencia, el Alguacil deja constancia que la misma es desconocida en el sector de Lecherito, lugar de su último domicilio, razón por la cual a solicitud de las partes se prescindió de su presencia.

Previa imposición del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, quien expuso: “deseo que se termine las averiguaciones que se tienen mi contra, es todo.”

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 21/10/2.009, este Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar en contra del ciudadano CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, identificado ut supra, el Representante del Ministerio Público, presentó acusación en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYXIS YUSNEY RUIZ BETANCOURT, por los hechos ocurridos en fecha 12/02/2009 aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, cuando fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana NEYXIS YUSNEY RUIZ BETANCOURT, mediante la cual expresó que denunciaba a su esposo de nombre Carlos Gualdron, ya que el mismo la golpeó en la cara y en varias partes del cuerpo, en el porche de su casa. Trasladándose una comisión hacia la dirección suministrada por la victima, siendo atendidos por el ciudadano Gualdron Castillo Carlos Dámaso, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia policial, fue aprehendido, quedando a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Asimismo, cedido el derecho de palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Representante del Ministerio Público y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de UN (01) AÑO, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, a los díez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011).-
LA JUEZ ,


ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA RAMOS C.


JP11-P-2009-000155