REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001193
ASUNTO : JP11-P-2009-001193



IMPUTADO: FELIX RAMON SOLORZANO TABLANTE.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMULO HERRERA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Constituido el Tribunal y celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en este acto por la Abg. Dubileis Apodaca, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal

La representante fiscal Abg. Dubileis Apodaca, presentó acusación en contra del ciudadano imputado FELIX RAMON SOLORZANO TABLANTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, los cuales constan en el escrito presentado al Tribunal, cursante a los Folios 57 al 60, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y por último solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad recaída en contra del ciudadano FELIX RAMON SOLORZANO TABLANTE.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Luego de ello, le fue preguntado si deseaba declarar y manifestó QUERER DECLARAR sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, siendo identificado como: FELIX RAMÓN SOLORZANO TABLANTE, venezolano, natural de Calabozo-estado Guárico, portador de la cédula de identidad Nº V-22.610.688, nacido en fecha 15-12-1985, de 25 años de edad, hijo de Cipriana Tablante (v) y José Solórzano (d), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Caserío Las Lajitas, Callejón San Antonio, casa s/n, El Sombrero-Estado Guárico, quien expuso: “ Yo llegué allá para cuidar ahí porque él se estaba operando un ojo y después fue que llegaron ellos y me dejaron preso, yo le dije que por qué si yo no había hecho nada, y los armamentos son de mi hermano, y él tiene los padrones de la escopeta, la parcela de donde me llevaron preso es de mi mamá, y mi hermano y yo somos los que cuidamos ahí. Es todo.”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rómulo Herrera, quien expuso entre otros puntos las pruebas aportadas son totalmente necesarias, legales y pertinentes para demostrar la inocencia del imputado, le ruego a este honorable tribunal sean admitidas ya que ya que estamos en presencia en un error de procedimiento por parte del CICPC, las pruebas son el padrón y el testigo que es el dueño del arma, ya que él se encontraba cuidando al hermano en la finca de la familia en el momento que es aprehendido por los funcionarios y sin permitirle mostrar el padrón se lo llevaron detenido; son vitales para la defensa y así demostrar la inocencia y demostrar que es un hombre honesto, que tiene tres hijos y trabaja para mantener a su familia, no tiene prontuario policial ni antecedentes y espero que este honorable tribunal admita las pruebas aportadas. Es todo

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano FELIX RAMÓN SOLORZANO TABLANTE, son los siguientes: El 19 de agosto de 2009, a las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano FELIX RAMÓN SOLORZANO TABLANTE, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes según el acta policial suscritas por los mismos, señalan que se trasladaron en un vehículo particular hacía el sector Los Médanos, Municipio Francisco de Miranda, Fundo San Judas Tadeo, lugar donde reside una persona de sexo masculino de nombre Gustavo Solórzano, el cual se encuentra mencionado en las actas procesales I-015.628 de la investigación llevada por ese cuerpo de investigaciones, por uno de los delitos Contra la Propiedad; a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en Oficio 5565-09 emanado del Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo y al momento cuando se desplazaban por la carretera nacional Calabozo-El Sombrero, observaron a dos personas de sexo masculino a quienes se les identificaron como funcionarios del cuerpo policial, al imponerles del motivo de su presencia éste ciudadano se identificó como Emilio Alexander Fuentes y Jhonny Alberto Díaz Pacheco, manifestando los mismos no tener ningún impedimento para acompañar a la comisión al lugar donde se iba a realizar la visita domiciliaria. Una vez en dicho fundo, fueron atendidos por una persona de sexo masculino y quien impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios, se identificó como Solórzano Tablante Félix Ramón, quien tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta, marca CBC, calibre 12mm, color negro, serial Nº 1516839, acto seguido se hizo entrega de la copia de la respectiva orden domiciliaria, al igual que las personas que lo acompañaban en la residencia. Seguidamente procedieron a realizar en presencia de los testigos y en el primer cuarto de dicha vivienda no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el segundo cuarto se logró ubicar evidencia de interés criminalístico, dentro de un cajón color azul, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Winchester , modelo 101, serial 310493, color negro y dentro de un escaparate, color azul, un arma de fuego tipo rifle, calibre 22 mm,, sin marca ni serial aparente y trece cartuchos calibre 12mm, de colores rojo de diferentes marcas y en una esquina del cuarto se encontraba un arma de fuego tipo flower, calibre 22mm, sin marca ni serial aparente. Posteriormente se trasladaron hacia un cuarto que se encuentra en la parte de afuera y se percataron que el mismo estaba cerrado, se le hizo mención al ciudadano encargado por la llave del cuarto, el cual manifestó que no la tenía por lo que optaron por violentar la puerta de acceso a dicho cuarto, logrando abrir un lateral izquierdo accediendo el encargado y los testigos, por lo que procedieron a la revisión del mismo, logrando colectar dentro de un escaparate color azul, dos cartuchos calibre 12mm, de diferentes marcas, doce color blanco y once color verde, cinco color rojo y uno de color azul. Luego de la intensa búsqueda se le hizo referencia por los documentos de las armas, manifestando que no poseía ningún tipo de documentación de las referidas armas. Siendo las 09:30 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo quedó detenido a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público.”

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 19-08-2009.

En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano FELIX RAMÓN SOLORZANO TABLANTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITE en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES

1.- Declaración de los funcionarios Detective ALFONSO FELIX, MANUEL NAVA y AGENTE ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben el acta policial en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano Félix Ramón Solórzano Tablante, a fin de que la reconozcan e informen sobre la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de los funcionarios Detective ALFONSO FELIX, MANUEL NAVA y AGENTE ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1346 de fecha 19-08-2009, a fin de que la reconozcan e informen sobre la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración del ciudadano YONNY ALBERTO DÍAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.750 (Dirección a reserva del Ministerio Público).
4.-Declaración del ciudadano EMIRO ALEXANDER FUENTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.867. (Dirección a reserva del Ministerio Público).
5.-Testimonio del funcionario Agente CLAUDIO OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-231, a fin de que la reconozcan e informen sobre la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-231 de fecha 19-08-2009 suscrita por el Agente Claudio Orozco, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo.

Ello a los fines de que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, las cuales corren insertos a los folios 90 y 91 de la actuación, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral, acogiendo la Sentencia Nº 2352 de fecha 15-10-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz; siendo estos los siguientes:

TESTIMONIAL:

1.-Testimonio del ciudadano SOLORZANO TABLANTE GUSTAVO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.077.

DOCUMENTALES:

1.-Copia fotostática simple de Padrón de Escopeta.

Así mismo se admite la adhesión realizada por la defensa al Principio de la Comunidad de Pruebas.

Todo ello de conformidad con los artículos 330. 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano FELIX RAMÓN SOLORZANO TABLANTE, dictada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 20-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra del acusado FELIX RAMÓN SOLORZANO TABLANTE, venezolano, natural de Calabozo-estado Guárico, portador de la cédula de identidad Nº V-22.610.688, nacido en fecha 15-12-1985, de 25 años de edad, hijo de Cipriana Tablante (v) y José Solórzano (d), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Caserío Las Lajitas, Callejón San Antonio, casa s/n, El Sombrero-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y por la defensa, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano FELIX RAMÓN SOLORZANO TABLANTE, dictada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 20-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS

JP11-P-2009-001193