REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001759
ASUNTO : JP11-P-2009-001759


ACUSADO: MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: LUIS JOSE APARICIO NAVARRO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE APARICIO NAVARRO, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 20-01-2011, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, presentes las partes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la victima, ciudadano Luís José Aparicio Navarro, y según consta en la resulta de la boleta de notificación libradas, deja constancia el Alguacil que el referido ciudadano falleció en fecha 17-05-2010, según información aportada por la esposa del mismo, ciudadana María de Aparicio. Determinado lo anterior, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) 2° del Ministerio Público, Abogado Dubileis Apodaca, quien narró los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE APARICIO NAVARRO, narrando los hechos de la siguiente manera: “El día 13-11-2010 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el ciudadano Maykel Alcides Ceballos Burgos, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por el funcionario Cabo Segundo (PPG) Nehomar Argenis, adscrito a la Zona Policial Nº 3 de la policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, quien suscribe acta policial donde deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en diferentes sectores de la ciudad y cuando se trasladaban por el barrio Vicario I, adyacente a la plazoleta varias personas que estaban aglomeradas le hicieron el llamado y le informaron que en una casa cercana estaba un sujeto causando destrozos en una vivienda y estaba agrediendo a una persona, por lo que recibida la información se trasladó hasta el lugar señalado y observó a una persona del sexo masculino en el suelo, recostado en la pared de la vivienda sangrando por la mano izquierda y a otra persona del mismo sexo parada portando en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la voz de alto a la persona que portaba el cuchillo en la mano para que desistiera de la acción y el mismo mostraba una actitud agresiva, negándose a soltar el cuchillo y abalanzándose hacia su persona, por lo que se vio en la obligación de resguardar su integridad física, efectuando un disparo alcanzándolo en la pierna derecha a la altura de la rodilla, cayendo la persona al suelo, notificando a la Zona Policial Nº 3 a fin de que enviara una unidad al lugar para prestarle los primeros auxilios a las dos personas heridas, colectando en el lugar el arma blanca tipo cuchillo, identificando al herido por el arma blanca como LUIS JOSE APARICIO NAVARRO, quien presentó herida cortante en la mano izquierda y la persona herida por el arma de fuego en la rodilla quedó identificado como MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, a quien se le informó del motivo de su aprehensión, quedando detenido a la orden de la Fiscalía.

Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, el enjuiciamiento del imputado y la consiguiente apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, quien luego se identificó como MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.619, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11-06-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Burgos (v) y Alcides Guevara (f), domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 5, casa Nº 30. Calabozo-Estado Guárico; quien manifestó: “Admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público (S), Abogado José Wilfredo Barrios, quien expuso ratificar el escrito consignado ante este tribunal en fecha 10-11-2010, se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de igual manera ratifica la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.619, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11-06-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Burgos (v) y Alcides Guevara (f), domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 5, casa Nº 30. Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE APARICIO NAVARRO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO VI. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 53 al 55 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Así mismo se acuerda la adhesión de la defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal (A) 2° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que el mismo no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso..

En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.619, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11-06-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Burgos (v) y Alcides Guevara (f), domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 5, casa Nº 30. Calabozo-Estado Guárico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, con presentaciones periódica cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46.1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la misma. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.

LA SECRETARIA
ABOG. NORA VACA



JP11-P-2009-001759