REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001651
ASUNTO : JP11-P-2010-001651

ACUSADO: YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO
DELITO: AMENAZA
DEFENSOR PÙBLICO (S): ABOG. JUAN BRITO SCOTT
VICTIMA: RILIMAR AMAZONAS BLANCO.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 02-12-2010, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Wilfredo Hurtado, quien narró los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO, narrando los hechos de la siguiente manera:

“…Que el día 11 de julio de 2010, aproximadamente a las 09:20 a.m., el ciudadano Yerman José Rodríguez Soto, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Detective Angie Armado, Agentes José Lameda y Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en razón del acta policial suscrita , en la cual dejan constancia que se presentó ante ese Despacho policial la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA, quien denuncia que s encontraba durmiendo sola en su casa, se despertó repentinamente y el ciudadano Yerman Rodríguez, su ex concubino la estaba ahorcando, tuvo que forcejear con èl para que la dejara tranquila y fue golpeada por el mismo, por lo que se trasladaron hasta la calle 3, casa Nº 1-05, sector Negro Primero de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano Yurman José Rodríguez Soto. Una vez presentes en la referida dirección, luego de indagar sobre el lugar exacto donde reside el ciudadano requerido, se acercaron a la residencia, procediendo a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona quien quedó identificada como YURMAN JOSÈ RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.232, resultando ser la persona requerida, por lo que le notificaron que estaba siendo detenido…”

Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse manifestó:

“Que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que este le imponga, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Juan Brito Scott, quien expuso: ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Posteriormente se le cede la palabra la víctima, quien expuso que el imputado no se ha metido más con ella y que ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, natural de Calabozo- Estado. Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/11/80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.232, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 3, casa Nª 105, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RILIMAR AMAZONAS BLANCO SILVA

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos por los cuales en este acto el Ministerio Público me acusa y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo.

Se cedió el derecho de palabra al representante fiscal, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, la representación fiscal no se opuso a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, por su parte la victima tampoco se opone a la referida solicitud.

En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano YURMAN JOSE RODRIGUEZ SOTO, ampliamente identificado, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABOG. LILIANA OBREGÒN SALAS.


LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS DANIELS

JP11-P-2010-001651