REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002201
ASUNTO : JP11-P-2010-002201

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado ULISES RIVAS en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado LUIS JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/08/89, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.241, hijo de Alvis de Hernández (v) y Camilo Hernández (f), de profesión u oficio productor agropecuario y taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio La Trinidad, carrera 2 entre calle 4 y 5, casa sin número, al lado de bodega mi rosa, teléfono: 0416-5493752 (esposa), Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 12-09-2010 alrededor de las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios Teniente Jorbyn Hippolyte Corales, Sargento Segundo Velásquez García Deivis Jospe y Sargento Segundo Castillo Coa Caros Luís, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en la calle 4 con carrera 2 del barrio la Trinidad, avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos portaba en arma de fuego larga, procediendo a darles la voz de alto y a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quien al identificarlo resultó ser LUIS JESÚS HERNANDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.241, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, serial Nº 6568, empuñadura de pistola de madera color marrón, sin percutir, y al efectuarle la inspección corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho calibre 12mm, color blanco sin percutir, siéndole solicitado el porte de arma de fuego, este manifestó que no lo tenía, procediendo en consecuencia los efectivos militares a practicar la aprehensión del referido ciudadano.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1.-FUNCIONARIOS:

1.-Declaración de los funcionarios Teniente Jorbyn Hippolyte Corales, Sargento Segundo Velásquez García Deivis Jospe y Sargento Segundo Castillo Coa Caros Luís adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, funcionarios aprehensores; para que reconozcan e informen del procedimiento por ellos practicado, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes ABBI OLIVO, y JOSE CASTILLO,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, funcionarios instructores, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejaron constancia mediante Inspección Técnica Nº 1177 de fecha 12-09-2010, del sitio de los hechos, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado, ello de conformidad con previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario Agente ABBI OLIVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-273 de fecha 12-09-2010 a los objetos incautados.

3.- TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano JESÙS ALEXIS PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.465, testigo presencial de los hechos.

3.- DOCUMENTALES.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-273 de fecha 12-09-2010, practicada por el funcionario Agente Olivo Abbi,, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto, escrito que corre inserto a los folios 43 al 49 de la presente causa.

Finalmente considera la representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JESÚS HERNANDEZ PÉREZ, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el acusado LUIS JESÚS HERNANDEZ PÉREZ, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta la circunstancia atenuante del artículo 74 del Código Penal, informando que su defendido no presenta antecedentes penales.

Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de cuatro (04) años, este Tribunal en consideración a que no ha quedado demostrado que el acusado posea antecedentes policiales ni penales, toma para el cálculo de la pena la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal y como pena a imponer el límite mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, es decir TRES (3) AÑOS de prisión y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en la mitad, la pena será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara culpable al ciudadano LUIS JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/08/89, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.241, hijo de Alvis de Hernández (v) y Camilo Hernández (f), de profesión u oficio productor agropecuario y taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio La Trinidad, carrera 2 entre calle 4 y 5, casa sin número, al lado de bodega “Mi Rosa”, teléfono: 0416-5493752 (esposa), Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano LUIS JESUS HERNANDEZ PEREZ, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano LUIS JESUS HERNANDEZ PEREZ, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS JESUS HERNANDEZ PEREZ, dictada por este Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 13-09-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.
JP11-P-2010-002201