REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002710
ASUNTO : JP11-P-2010-002710


IMPUTADO: KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE y ANGEL ELIAS SALAS MEZA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ALEJANDRO ARMAS DUR ÀN, ALI RAFAEL GRATEROL y RAÙL DAVID CAMEJO GALINDO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal

En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia Cortesía, presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE y ANGEL ELIAS SALAS MEZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.; por ultimo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra de los ciudadanos imputados, en el supuesto que los imputados se acojan a la fórmula alternativa de la persecución del proceso, entendiéndose como admisión de hechos se imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración el daño social ocasionado al estado, es todo.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los imputado, quienes se identificaron como: KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.362.006, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 08-04-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Rosalinda Valente (v) y de Víctor García (v), domiciliado en Barrio Brisas del lago, sector Residencia, calle Nº 3, casa de color melón con rejas blancas, Maracay, Estado Aragua; quien manifestó que se acoge al precepto Constitucional; y ANGEL ELIAS SALAS MEZA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.521.128, natural del Calvario-Estado Guárico, donde nació en fecha 11-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero y Estudiante, hijo de Librada Meza(v) y de Reyes Salas (f), domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle Arichuna a 2 cuadras de la plaza de la policía, Municipio Girardot, Estado Aragua, quien manifestó no querer declarar.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alejandro Armas Durán, quien expuso entre otros puntos, solicito la apertura a juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. Abg. Ali Graterol, quien expuso entre otros puntos, solicito se le otorgue una medida menos gravosa ya que no esta definido la posesión ni la tenencia de estufacientes de mi defendido, ya que el mismo lo manifestó en la audiencia de presentación que el fue bajado del autobús en calidad de testigo, por tales hecho solicito la medida, es todo.

PUNTO PREVIO

Como Punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el defensor privado, Abogado. Alí Graterol, actuando en representación del ciudadano Ángel Elías Salas Meza, en el sentido se le otorgue una medida menos gravosa ya que no está definida la posesión ni la tenencia de estufacientes de su defendido

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A este artículo habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutiva que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende.

Sobre la base de estos datos, el Juez debe hacer una valoración para considerar prudente la sustitución, por lo que es lógico afirmar que la estimación prudente tiene una relación directa con los citados parámetros o con otros datos que debe valorar el Juez.

Ahora bien, considera quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto y oído como ha sido la solicitud de la defensa, en el sentido que se revise la medida que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, sustentando tal petitorio en que no hay nuevos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no aportando al Tribunal elementos que demuestren que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 15 de noviembre de 2010, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, ÁNGEL ELÍAS SALAS MEZA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ASI SE DECIDE. Por otra parte, cabe destacar que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere pertinente. El Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos Kenny Robert García Valiente y Ángel Elías Salas Meza, son los siguientes: “En fecha 11 de noviembre de 2010, en las diligencias realizadas por el funcionario Sargento Segundo Miguel Antonio Chirinos Vargas, adscrito al Punto de Control Peaje Calabozo, Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el tramo carretero Calabozo-Dos Caminos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dejan constancia que en esa misma fecha 11-11-2010, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio de pista en el Peaje Calabozo, avistó un vehículo tipo colectivo (autobús), solicitó al conductor se aparcara del lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes de acuerdo a lo consagrado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vehículo quedó identificado de la siguiente manera: Marca Encava, color blanco, placas AX003X, adscrito a la línea Asociación Civil La Pascua N° 144, quien se desplazaba en el sentido San Juan de los Morros-Calabozo, subió al vehiculo antes mencionado, se identificó como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese instante, observó a un ciudadano que se despojaba de unos envoltorios arrojándolo en el asiento donde venía sentado, al percatarse de lo sucedido le preguntó qué había arrojado y cuando revisó entre el asiento y el vehículo, incautó la cantidad de tres (03) mini envoltorios de un material plástico traslúcido de color negro, amarrados dos de ellas con hilo de color blanco y una (01) con hilo de color verde, para un total de tres mini envoltorios cada una contentiva en su interior de una sustancia granular (polvo) de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada “COCAÍNA”, al identificar al ciudadano, resultó ser y llamarse como queda escrito KENNY ROBERT GARCÍA VALIENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.006, de veintisiete años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1983, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo-Estado Falcón…a dicho ciudadano se le incautó un teléfono celular móvil con las siguientes características: Marca LG, Color gris, negro y azul, Modelo FCC ID BEJGT365, IMEI 012136-00-311303 S/N 001KPVH311303, hecho en Corea, la batería posee las siguientes características….y su acompañante quien al identificarlo resultó ser y llamarse ANGEL ELÍAS SALAS MEZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.128…., quien al momento se encontraba vestido…, a quien se le incautó un (01) teléfono celular con las siguientes características: Marca Motorola, Color blanco, negro y naranja, modelo A45ECO, Serial 0395092712 SJUG5597AB, Made in Brazil….en los teléfonos incautados se evidencia mensajes electrónicos que se comunicaban constantemente entre sí, seguidamente realizó la aprehensión de los ciudadanos KENNY ROBERT GARCÍA VALIENTE y ANGEL ELÍAS SALAS MEZA, por estar incursos en un presunto delito previsto en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica de Drogas(…). Una vez realizada la Experticia Química de Certeza a las aludidas sustancias, se determinó que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con un peso neto total de once (11) gramos.

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 11-11-2010.

A tal convicción llega este Tribunal con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Miguel Antonio Chirinos Vargas, adscrito al Punto de Control Peaje Calabozo, Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en le tramo carretero calabozo-Dos Caminos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde deja constancia de la diligencia policial realizada. Cursante a los folios 02 y 03 de la actuación.
2.- Acta de Entrevista de fecha 11-11-2010 rendida por el ciudadano ELVIS ALFONZO JARA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 09 y 10 de presente asunto.
3.- Acta de Entrevista de fecha 11-11-2010 rendida por el ciudadano JUAN DE JESUS TARAZONA CARRILLO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 11 y 12 de presente asunto.
4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 113-10 de fecha 11-11-2010. Cursante al folio 16 de la actuación.
5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 112-10 de fecha 11-11-2010. Cursante al folio 17 de la actuación.
6. Acta de Investigación Policial de fecha 12-11-2010 suscrita por el funcionario ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo. Cursante al folio 21 del presente asunto.
7.-Inspección Técnica Nº 1446 de fecha 12-11-2010 suscrita por los Agentes SANTAELLA ALEJANDRO Y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en “PUNTO DE CONTROL FIJO/PEAJE CALABOZO/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 23 de la actuación.
8.-Reconocimiento Médico legal Nº 9700-150-1071 de fecha 12-11-2010, suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano ANGEL ELÍAS SALAS MEZA, titula de la cédula de identidad N° V-20.521.128. Cursante al folio 25 del presente asunto.
9.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-150-1070 de fecha 12-11-2010, suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE, titula de la cédula de identidad N° V-16.362.006. Cursante al folio 26 del presente asunto
10.- Experticia Química N° 9700-149-1270 de fecha 12-11-2010 donde la muestra señalada con el N° 01 con un peso neto de 11,00 gramos resultó ser Cocaína Clorhidrato.
11.- Experticia Toxicológica N° 9700-149-1271 de fecha 12-11-2010 practicada a los ciudadanos KENNY ROBERTO GARCIA VALIENTE y ANGEL ELÍAS SALAS MEZA, donde se determinó: 1.- presencia de METABOLITOS DE COCAINA. 2.-no se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.

En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE y ÀNGEL ELÌAS SALAS MEZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITEN en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes:

TESTIGOS:
1.- Testimonio de los ciudadanos ELVIS ALFONSO JARA y JUAN DE JESÙS TARAZONA CARRILLO (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

EXPERTOS:
1.- Testimonio de la T.S.U. Elizabeth Ochoa T, Experta Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico, quien reconocerá en su contenido y firma de las experticias por ella suscritas y deponga en relación a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS
1.- Declaración de los funcionarios Agentes Santaella Alejandro y Enzo Pirela, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes ejecutan la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión, para que informe sobre la misma y la reconozcan de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración del funcionario Sargento Segundo Miguel Antonio Chirinos Vargas, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Calabozo. Estado Guárico.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, en la que se determina la existencia y características del sitio del suceso..
2.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-1270 de fecha 12-11-2010, suscrita por la T.S.U. Elizabeth Ochoa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-149-1271 de fecha 31-03-2010, suscrita por la T.S.U. Elizabeth Ochoa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico.
4.-Acta Policial de fecha 11-11-2010 suscrita por el Sargento Segundo Miguel Antonio Chirinos Vargas, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo-Estado Guárico.
Corresponde a la defensa el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Todo ello de conformidad con los artículos 330.9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente el derecho de palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y cada uno manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE y ÀNGEL ELÌAS SALAS MEZA, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º y 2º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, ÀNGEL ELÌAS SALAS MEZA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ASI SE DECIDE. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de este estado, en contra de los acusados KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.006, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 08-04-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Rosalinda Valente (v) y de Víctor García (v), domiciliado en Barrio Brisas del lago, sector Residencia, calle Nº 3, casa de color melón con rejas blancas, Maracay, Estado Aragua; y ANGEL ELIAS SALAS MEZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.128, natural del Calvario-Estado Guárico, donde nació en fecha 11-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero y Estudiante, hijo de Librada Meza(v) y de Reyes Salas (f), domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle Arichuna a 2 cuadras de la plaza de la policía, Municipio Girardot, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se insta a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos KENNY ROBERT GARCIA VALIENTE y ANGEL ELIAS SALAS MEZA QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, Diaricese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS


JP11-P-2010-002710