REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002712
ASUNTO : JP11-P-2010-002712



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado OSCAR MATA, en su condición de Fiscal Tercero (A) actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano AMILCAR RAMON TOLEDO RODRÍGUEZ, venezolano, indocumentado, natural de Guadarrama-Estado Barinas donde nació en fecha 24-05-1.992, de 18 años cumplidos, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 5, calle 06 casa Nº 21, casa de color Amarilla, Calabozo-Estado Guárico, hijo de Carmen Rodríguez (V) y de Amílcar Ramón Toledo (F), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SANDOVAL y ORALIS JOSEFINA ARRIETA, así como en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por los Defensores Privados, Abogados Miguel Antonio Ledòn Domínguez y Leonid Lenin Ledòn Fagundez.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, atendiendo el rol de guardia penitenciaria asignado a éste Tribunal con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo de 2010, y verificada las resultas de las boletas de citación libradas a las victima, ciudadanas Gladys Josefina Martínez Sandoval y Oralis Josefina Arrieta, quienes fueron debidamente notificadas en su oportunidad, consignadas las resultas de las boletas libradas, las cuales corren insertas a los folios del presente asunto penal, sin que éstas haya atendido al llamado del Tribunal, se acordó prescindir de su presencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se encuentran debidamente representadas por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, se dio inicio al acto y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 11-11-2010 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue radiada por parte de la centralista de servicio de la Comisaría Policial Nº 02de esta ciudad, información que en el Barrio Mereyal, en la calle principal, específicamente cerca de la Iglesia en la Bodega denominada “Oro” se suscitaba en esos momentos una situación de rehenes, trasladándose la comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje rutinario por diferentes sectores de la ciudad hasta el lugar indicado, quienes al llegar al sitio se encontraron con una aglomeración de personas que les manifestaron que dentro de esa casa se encontraban varios sujetos armados, solicitando refuerzo a la Brigada Motorizada, logran entrar a la casa y una de las personas que se encontraban allí les indicó que se trataba de dos sujetos armados que se habían escapado por el patio. Al salir los funcionarios hacia el patio se produjo un enfrentamiento donde cayó herido uno de los sujetos, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentivo en su interior de 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir y 02 percutidos, un koala tipo pechera y un maletín ejecutivo contentivo en su interior de la cantidad de trescientos seis bolívares entre billetes y monedas de diferentes denominaciones, resultando éste estar herido y quien fue trasladado hasta el Hospital de este ciudad, quien además resultó ser adolescente. Los funcionarios policiales continuaron en la búsqueda del otro sujeto, a quien logaron ubicar escondido detrás de un vehiculo tipo camión de color blanco, procediendo a efectuarle revisión corporal, siéndole incautado un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger, calibre 38 milímetros, cacha de madera de color marrón, con los seriales limados, contentivo en el cilindro o masa la cantidad de seis cartuchos calibre 38 milímetros, de los cuales cuatro sin percutir y dos percutidos, la cual cargaba oculta en la parte delantera del pantalón a la altura del ombligo, también le fue incautado del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca NOKIA, colores negro y blanco, código…, con pila marca NOKIA BL-5CA y un bolso tipo morral de color rojo, negro, gris con unas letras en los laterales que se lee WILSON, contentiva en su interior de lo siguiente: Un par de zapatos marca Fila de color blanco con trenzas de color blanco, una caja de cartón con inscripción que se lee Lexus contentiva en su interior de doce yesqueros de diferentes colores, una gorra de color blanco con una letra de color amarillo y azul en la parte frontal que se lee ASOCAR, una gorra de color negro camuflado, un reloj de pulsera metálico marca Casio, un monedero de color marrón con varios compartimientos, tres Cocosettes grandes marca Nestlé, cuatro bolsas de color amarillo contentivo de palitos de chocolates marca Danibisk, nueve bolsas amarillas contentivo en su interior de barquillas cubiertas de chocolate marca Le Biscuit, un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, presenta en la hoja de corte en uno de sus lados filo tipo sierra y unas letras que se lee Stainless con cacha de metal de color negro, el referido ciudadano fue inmediatamente aprehendido y trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como AMILCAR RAMON TOLEDO RODRIGUEZ, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad; todo esto el Ministerio Público lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada en fecha 11-11-2010 por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes se encontraban en labores de patrullaje rutinario por diferente sectores de la localidad cuando recibieron llamada radial de parte de la centralista de servicio de la Zona Policial Nº 02 quien les indica que en esta ciudad, en el Barrio Mereyal por la calle principal, cerca de la Iglesia en una casa de platabanda, específicamente en la Bodega con el nombre “Oro” dos sujetos tenían a los dueños de esa residencia en situación de rehenes, en vista de la información procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, donde una vez presentes lograron observar una aglomeración de personas donde manifestaban que dentro de ese inmueble estaban unos tipos armados, motivo por el cual hicieron llamado radial a los funcionarios de la Brigada Motorizada, presentándose al sitio, tomando las previsiones del caso optaron por introducirse a la vivienda, llegando hasta la parte donde está un portón fabricado en cabillas delgadas que da acceso al patio de la casa, procediendo a realizar llamado a la puerta de entrada, abriendo la puerta y una ciudadana que se encontraba allí en compañía de varias personas les dio libre acceso al interior, manifestando que eran dos sujetos y se habían salido por el patio, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a las afueras y uno de los sujetos de estatura baja esgrimió un arma de fuego y efectuó disparos en contra de la comisión policial por lo que fue repelido el hostil ataque y donde hubo intercambio de disparos, cayendo al suelo el referido sujeto, tirando a un lado un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial 1961052, cacha de madera color marrón, contentivo de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir y dos cartuchos del mismo calibre percutidos, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalísticos, así como también fue colectado un koala tipo pechera, de color negro con una platina ……, quien lo cargaba atado a la parte superior del cuerpo y un maletín ejecutivo de color vino tinto con asas, de varios compartimientos el cual dejó caer al momento en que cayó al pavimento, contentivo en su interior de …para un total entre billetes y monedas de trescientos seis bolívares, informando ésta persona estar herida, por lo que fue ordenado trasladarlo de manera inmediata al Hospital de esta ciudad…mientras los demás funcionarios continuaban con la búsqueda del otro sujeto, ya que los habitantes de la casa manifestaban que eran dos, el cual estaba escondido agachado detrás de un vehículo tipo camión de color blanco, y a quien le dio la voz de alto y este se tiró al suelo donde le fue realizada inspección corporal…incautándole el suscrito un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger, calibre 38 milímetros, cacha de madera de color marrón, con los seriales limados, contentivo en el cilindro o masa la cantidad de seis cartuchos calibre 38 milímetros, de los cuales cuatro sin percutir y dos percutidos, la cual cargaba oculta en la parte delantera del pantalón a la altura del ombligo, siendo aprehendido este sujeto de acuerdo …establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , también le incautó en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca NOKIA, colores negro y blanco, código…, con pila marca NOKIA BL-5CA y un bolso tipo morral de color rojo, negro, gris con unas letras en los laterales que se lee WILSON, contentiva en su interior de lo siguiente: Un par de zapatos marca Fila de color blanco con trenzas de color blanco, una caja de cartón con inscripción que se lee Lexus contentiva en su interior de doce yesqueros de diferentes colores, una gorra de color blanco con una letra de color amarillo y azul en la parte frontal que se lee ASOCAR, una gorra de color negro camuflado, un reloj de pulsera metálico marca Casio, un monedero de color marrón con varios compartimientos, tres Cocosettes grandes marca Nestlé, cuatro bolsas de color amarillo contentivo de palitos de chocolates marca Danibisk, nueve bolsas amarillas contentivo en su interior de barquillas cubiertas de chocolate marca Le Biscuit, un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, presenta en la hoja de corte en uno de sus lados filo tipo sierra y unas letras que se lee Stainless con cacha de metal de color negro, trasladando lo incautado y al aprehendido hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como AMILCAR RAMON TOLEDO RODRIGUEZ, indocumentado, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad….resultando el otro sujeto aprehendido ser adolescente…”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios Inspector (PPG) JHONNY URIBE, Cabos Segundo (PPG) ARGENIS MORENO, WILFREDO CORRALES, NAILETH LICONES y FREDDY TORRES, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes suscriben acta de investigación penal de fechas 11-11-2010, a fin de que reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración de la ciudadana ORALIS JOSEFINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.701, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) victima y testigo presencial.

3.- Declaración del adolescente F.R.L., (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNA), adolescente de 11 años de edad, no cedulado, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

4.- Declaración de la ciudadana GALDYS JOSEFINA MARTINEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.944, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

5.- Declaración de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARRIETA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.689, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

6.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.281, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

7.-Declaración de la ciudadana LISBETH DEL VALLE LUGO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.185, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

8.- Declaración de los funcionarios Inspector (PPG) JHONNY URIBE, Cabos Segundo (PPG) ARGENIS MORENO, WILFREDO CORRALES, NAILETH LICONES, FREDDY TORRES, Cabo (PPG) MARÌA CULPA y Distinguido GREGORY QUIARO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes ratifican el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado AMILCAR RAMON TOLEDO RODRIGUEZ, a fin de que reconozca e informe sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Testimonio de los funcionarios Agente JOSÈ BOLÌVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien suscribió Acta de fecha 11-11-2010 relacionadas con la aprehensión del ciudadano ANTHONI RAMÒN TOLEDO RODRÌGUEZ, a fin de que reconozca e informe sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración del funcionario Agente ALEJANDRO SANTAELLA y JOSÈ BOLÌVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben Inspección Técnica Nª 1447 de fecha 12-11-2010, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-349, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-350 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-351, a fin de que reconozcan e informen sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2010 suscrita por los funcionarios Inspector (PPG) JHONNY URIBE, Cabos Segundo (PPG) ARGENIS MORENO, WILFREDO CORRALKES, NAILTH LICONES y FREDDY TORRES, adscritos a la Comisaría Policial nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño.

2.-Inspección Técnica Nº 1447 de fecha 12-11-2010 suscrita por los funcionarios Agentes ALEJANDRO SANTAELLA y BOLÌVAR JOSÈ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-349 de fecha 12-11-2010 suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO SANTAELLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-350 de fecha 12-11-2010 suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO SANTAELLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-351 de fecha 12-11-2010 suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO SANTAELLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto. (F-92 al 107)

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano AMILCAR RAMON TOLEDO RODRIGUEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por los delitos indicados e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”




CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), el acusado AMILCAR RAMON TOLEDO RODRIGUEZ ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que sus representados hacen uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta su edad y el mismo hecho de no registrar antecedentes policiales ni penales.
Oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente AMILCAR RAMON TOLEDO RODRIGUEZ, cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SANDOVAL y ORALIS JOSEFINA ARRIETA, así como en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio es de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años; en consideración al artículo 74.4 del Código Penal, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual el Tribunal toma el limite inferior, el cual es de TRES (3) AÑOS de prisión. Ahora bien, ante la concurrencia de delitos y en aplicación del artículo 88 del mismo Código Penal, la pena aplicable será la correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS, siendo esto así, y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado AMILCAR RAMON TOLEDO RODRIGUEZ, y en atención al parágrafo primero del artículo 376 de la ley penal adjetiva, la pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.,
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano AMILCAR RAMON TOLEDO RODRÍGUEZ, venezolano, indocumentado, natural de Guadarrama-Estado Barinas donde nació en fecha 24-05-1.992, de 18 años cumplidos, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 5, calle 06 casa Nº 21, casa de color Amarilla, Calabozo-Estado Guárico, hijo de Carmen Rodríguez (V) y de Amílcar Ramón Toledo (F) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SANDOVAL y ORALIS JOSEFINA ARRIETA, así como en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano AMILCAR RAMON TOLEDO RODRÍGUEZ, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano AMILCAR RAMON TOLEDO RODRÍGUEZ, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena el reingreso del acusado al Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerán a la orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que corresponda conocer.

Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS.
JP11-P-2010-002712