REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000303
ASUNTO : JP11-P-2011-000303



Visto el escrito presentado por el ciudadano MERFI DAVID MONTEZUMA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.167.316, asistido por el Abogado CARLOS ORESTE PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.097; mediante el cual interpone ACUSACIÒN PRIVADA Y SUBSIDIARIAMENTE DEMANDA DE CARÁCTER CIVIL, de conformidad con lo previsto en los artículos 400,401,402,23,49,51 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 462,466,113,121,122 del Código Penal y artículo 1185 del Código Civil, en contra del ciudadano WILLIAN LUIS SILVA, por el delito de ESTAFA Y APROPIACIÒN INDEBIDA. Este tribunal para decidir observa:
Del contenido del escrito presentado se puede apreciar, que el solicitante fundamenta su petición en la figura de la ACUSACIÒN PRIVADA, sustentándolo en los artículos 400, 401 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el primero de los mencionados artículos establece lo siguiente: Procedencia. Artículo 400. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.
Observa igualmente quien aquí decide, que los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÒN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código Penal, por los cuales el ciudadano MERFI DAVID MONTEZUMA HURTADO, actuando debidamente asistido de abogado, acusa al ciudadano WILLIAN LUIS SILVA, son considerados delitos de ACCIÒN PÙBLICA, por lo que la acción intentada debe fundamentarse en la Sección Tercera del Capitulo Segundo, establecido en la ley adjetiva penal, que trata de la querella, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente considera que se debe exigir se complete y/o corrija el escrito presentado, ajustándose a los parámetros contenidos en dicha sección.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA AL SOLICITANTE QUE COMPLETE Y/O CORRIJA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÌCULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LO CUAL DEBE HACER EN UN PLAZO DE TRES (03) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN; PUES LOS DELITOS POR LOS QUE FORMULA ACUSACIÒN SON CONSIDERADOS DE ACCIÒN PÙBLICA, Y SIENDO ASÌ, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ES EL ESTABLECIDO EN EL CAPITULO SEGUNDO. SECCIÒN TERCERA QUE TRATA DE LA QUERELLA. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 02
Abg. Liliana Obregón Salas



La Secretaria
Abog. Eliana Ramos C.



JP11-P-2011-000303