REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000531
ASUNTO : JP11-P-2011-000531

1.-IMPUTADA: CIRILA RAMONA CARVAJAL
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN
2.-IMPUTADO: JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

Visto que en fecha 11-02-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: CIRILA RAMONA CARVAJAL y JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ; de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 02 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Ulises Rivas Zambrano, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los imputados de autos en situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido por la ciudadana CIRILA RAMONA CARVAJAL, como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y pidió que se le imponga a la imputada CIRILA RAMONA CARVAJAL, una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ.

Impuestos los imputados del Precepto establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar, procediendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a retirar de la Sala de Audiencias a uno de ellos, quedando identificado el primero, de la siguiente manera: JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-169.994; natural de las Palmas- España, nacido en fecha 27/07/1950, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal sin número, bodega de Don Julio, Calabozo- Estado Guárico; quien expuso: “primeramente yo considero que resistencia a la autoridad nunca lo hice, yo estaba reposando en mi resistencia, nunca corrimos hacia dentro, habían dos ciudadanos civiles, unos de ellos era Richard Marchena que se encarga de distribuir droga de los grandes Capos en el Barrio, los grandes capos son la Familia Madrid, Ismary Madrid, José Madrid, y Pedro Madrid, otro señor de nombre Jovani; ese Richard Marchena vive en el Barrio, mi señora y yo salimos a como a las 3 de la mañana y estaba esperando que se secara para prenderle candela y salimos a quemarlo, cuando íbamos hacia dentro llegó Marchena con una bicicleta de reparto, y en llegó la policía y yo le pregunté quien llegó y Marchena me dijo que era el gobierno, y el que andaba con el se fueron hacia dentro, y mi señora estaba adentro, y le pidió un favor a ella, y ella se lo guardó, salieron después y en eso llegó la funcionaria y entraron y nos agarraron, el machete lo tenia en la bodega, yo tuve bastante problemas de conducta en mi juventud pero ya estoy viejo y cansado, me tienen acosado, es un acoso de la policía, me piden plata y yo no tengo plata, y esa es una señora que es inocente, yo si soy vagabundo y he consumido droga, y consumo eventualmente, es todo. Fue interrogado por la Fiscalía: P) ¿Dónde vive la familia Madrid? R) En Dinamita vive la mamá de ellos, tiene una carnicería frente a la universidad, saliendo de mi casa es cerca de la bodega de CIra, Richard Marchena vive en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi detrás del estacionamiento de las busetas, lo conocen por Marchena; Jovany también vive en Dinamitas, también distribuye al mayor. La defensa no interroga al imputado.

Se hace pasar a la Sala, a la imputada Cirila Ramona Carvajal, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: CIRILA RAMONA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.659.948, natural de Píritu de la Florida, Sector Cañaveral, Estado Guárico, nacida en fecha 29/03/1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal sin número, bodega de Don Julio, Calabozo. Estado Guárico, quien expuso: “ese día yo estaba quemando una basura, a mi me tienen rabia porque pido dinero en la calle, y la policía me tiene rabia por eso, y la policía tenia un poco de droga en la mano, y el señor julio estaba durmiendo, es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico: P) ¿Usted es pareja del señor julio? R) si, vivimos juntos. Seguidamente fue interrogada por la Defensa: P) ¿Dónde estaba cuando llega la policía? R) estábamos acostado y la policía estaba en el corredor, P) había otra personas con la policía R) Richard tenia una bicicleta de reparto, Richard me dijo que le guardara eso dentro de la pantaleta y que no sepa julio porque se pone bravo, Richard le entregó la droga a la policía y la policía dijo que era eso, tan poquito. P) ¿a ud le encontraron droga? R) si, porque me la dio Richard para salvarse la vida.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso: oída la declaraciones de mis defendidos, en relación a la ciudadana Cirila Carvajal, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del COPP y en relación al ciudadano Julio Arocha solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, que no sean las del ordinal 8º ya que no cuenta con los recursos para presentar fiadores y como el mismo manifestó no tiene familia, es todo.”

El Tribunal con fundamento en lo manifestado por las partes y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por los funcionarios Sub Inspector (PG) Gómez Astudillo Alejandro José, Agente (PG) Arraiz Virgilio, Cabo Primero (PG) Fuentes Alberto Alexander y la Distinguido (PG) Rivas Marvelin, cuando en fecha 10 de febrero de 2011, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, momentos cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, avistaron a dos sujetos en una residencia de color blanco con azul, cercada con alambres de los conocidos como púas, que intercambiaban algo con una persona de sexo femenino que salió del interior del inmueble hasta la calle, por lo que presumieron que dicha ciudadana se encontraba intercambiando sustancias ilícitas, optando los funcionarios por dirigirse hasta el lugar de una manera rápida y segura, pero los ciudadanos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, dándose a la fuga por una zona boscosa, mientras que la ciudadana que salía del interior del inmueble, trató de introducirse en la casa, siendo infructuosa la misma por la rápida acción policial. Seguidamente la funcionaria Distinguido (PG) Rivas Marvelin, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal a la ciudadana, como resultado de tal revisión, la funcionaria mostró una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de doce (12) mini envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, atados a su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de tamaño regular, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, también se le encontró la cantidad de doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. 230) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera (…)una vez incautado lo antes expuesto, la funcionaria manifiesta que la evidencia antes descrita lo tenía la ciudadana en sus partes intimas, la cual procede a colectar como evidencia de interés Criminalístico (…) al momento de abordar en la unidad a la ciudadana mencionada, en ese instante se presenta una persona de sexo masculino, quien salió del interior de la residencia, portando en su mano derecha un arma blanca de las denominadas comúnmente machete; quien de manera amenazante trató de evitar la acción policial, por lo que actuando de conformidad a las reglas de actuación policial, se logró neutralizar, haciéndole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca Motorota, color gris con blanco, serial SJWF0278CC con su respectiva pila con serial ARW6629, siendo aprehendido de manera inmediata, colectando el arma blanca como evidencia de interés criminal (…) procediendo a trasladar a los aprehendidos, conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Despacho, donde los ciudadanos quedaron identificados como CARVAJAL CIRILA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.948 y AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº E-169.994; notificando del procedimiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2011, suscrita por los funcionarios, Sub Inspector (PG) Gómez Astudillo Alejandro José, Agente (PG) Arraiz Virgilio, Cabo Primero (PG) Fuentes Alberto Alexander y la Distinguido (PG) Rivas Marvelin, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de esta ciudad; donde dejan constancia de la diligencia policial realizada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo las aprehensión de los imputados. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 023-11 de fecha 10-02-2011. Cursante al folio 10 de la actuación.

3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 025-11 de fecha 10-02-2011. Cursante al folio 11 de la actuación.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 024-11 de fecha 10-02-2011. Cursante al folio 13 de la actuación.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 026-11 de fecha 10-02-2011. Cursante al folio 14 de la actuación.

6.- Experticia Nº 9700-149-191 de fecha 10-02-2011, donde la muestra señalada con el Nº 01 con un peso neto de 2,8 gramos resultó ser Cocaína Clorhidrato y la muestra señalada con el Nº 02 con un peso neto de 11,5 gramos resultó ser Cocaína Clorhidrato. Cursante al folio 28 de la actuación.

De tal manera que de la revisión de las actas, se evidencia que el día 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Nº 2, en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, momentos cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, avistaron a dos sujetos en una residencia de color blanco con azul, cercada con alambres de los conocidos como púas, que intercambiaban algo con una persona de sexo femenino que salió del interior del inmueble hasta la calle, por lo que presumieron que dicha ciudadana se encontraba intercambiando sustancias ilícitas, optando los funcionarios por dirigirse hasta el lugar de una manera rápida y segura, pero los ciudadanos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, dándose a la fuga por una zona boscosa, mientras que la ciudadana que salía del interior del inmueble, trató de introducirse en la casa, siendo infructuosa la misma por la rápida acción policial. Seguidamente la funcionaria Distinguido (PG) Rivas Marvelin, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal a la ciudadana, como resultado de tal revisión, la funcionaria mostró una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de doce (12) mini envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, atados a su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de tamaño regular, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, también se le encontró la cantidad de doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. 230) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera (…)una vez incautado lo antes expuesto, la funcionaria manifiesta que la evidencia antes descrita lo tenía la ciudadana en sus partes intimas, la cual procede a colectar como evidencia de interés Criminalístico (…) al momento de abordar en la unidad a la ciudadana mencionada, en ese instante se presenta una persona de sexo masculino, quien salió del interior de la residencia, portando en su mano derecha un arma blanca de las denominadas comúnmente machete; quien de manera amenazante trató de evitar la acción policial, por lo que actuando de conformidad a las reglas de actuación policial, se logró neutralizar, haciéndole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca Motorota, color gris con blanco, serial SJWF0278CC con su respectiva pila con serial ARW6629, siendo aprehendido de manera inmediata, colectando el arma blanca como evidencia de interés criminal (…) procediendo a trasladar a los aprehendidos, conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Despacho, donde los ciudadanos quedaron identificados como CARVAJAL CIRILA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.948 y AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº E-169.994. Luego de la experticia realizada a la sustancia incautada, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 14,3 gramos.

Así tenemos, que la aprehensión de los ciudadanos CARVAJAL CIRILA RAMONA y AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, se produce el día 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la ciudad, específicamente por el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, observaron a dos sujetos en una residencia de color blanco con azul, cercada con alambres de púas, que intercambiaban algo con una persona de sexo femenino que salió del interior del inmueble hasta la calle, por lo que presumieron que dicha ciudadana se encontraba intercambiando sustancias ilícitas, optando los funcionarios por dirigirse hasta el lugar de una manera rápida y segura, pero los ciudadanos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, dándose a la fuga por una zona boscosa, mientras que la ciudadana que salía del interior del inmueble, trató de introducirse en la casa, siendo infructuosa la misma por lo que la funcionaria Distinguido (PG) Rivas Marvelin, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal a la ciudadana y como resultado de tal revisión, la funcionaria mostró una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de doce (12) mini envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, atados a su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de tamaño regular, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, también se le encontró la cantidad de doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. 230) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera (…)una vez incautado lo antes expuesto, la funcionaria manifiesta que la evidencia antes descrita lo tenía la ciudadana en sus partes intimas, la cual procede a colectar como evidencia de interés Criminalístico (…) al momento de abordar en la unidad a la ciudadana mencionada, en ese instante se presenta una persona de sexo masculino, quien salió del interior de la residencia, portando en su mano derecha un arma blanca de las denominadas comúnmente machete; quien de manera amenazante trató de evitar la acción policial, siendo que los funcionarios lograron neutralizar la acción, haciéndole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca Motorota, color gris con blanco, serial SJWF0278CC con su respectiva pila con serial ARW6629, siendo aprehendido de manera inmediata, colectando el arma blanca como evidencia de interés criminal (…) procediendo a trasladar a los aprehendidos, conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Despacho, donde los ciudadanos quedaron identificados como CARVAJAL CIRILA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.948 y AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº E-169.994. Luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 14,3 gramos de Cocaína Clorhidrato, lo que significa que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este tribunal la halla conforme, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada CARVAJAL CIRILA RAMONA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De las actas procesales se acredita que los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento y realizar la revisión corporal a la ciudadana CARVAJAL CIRILA RAMONA, encontraron entre sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de doce (12) mini envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, atados a su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de tamaño regular, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, también se le encontró la cantidad de doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. 230) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal; que luego de practicada la experticia a la sustancia incautada arrojó un peso neto de 14,3 gramos de Cocaína Clorhidrato
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (10-02-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho.
3.- La magnitud del daño causado, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito investigado esta relacionado con la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, por lo que se trata de delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados estos delitos como de lesa humanidad. La consecuencia de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aparte del articulo 250 del mismo código, ya analizado.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CARVAJAL CIRILA RAMONA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al imputado AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por el imputado al momento de la detención de la ciudadana CARVAJAL CIRILA RAMONA, este delito merece pena privativa de libertad de 01 a 03 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 10-02-2011 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible.

Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, ello así encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma resulta procedente para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, consistente en: Presentación periódica cada Quince(15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar ante el Tribunal constancia de trabajo con ingresos no inferiores al salario mínimo y constancia de residencia y buena conducta, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó el reingreso del imputado AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL a la Coordinación Policial Nº 2, donde permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fianza impuesta.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados: 1- CARVAJAL CIRILA RAMONA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y 2.- AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CIRILA RAMONA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.659.948, natural de Píritu de la Florida, Sector Cañaveral, Estado Guárico, nacida en fecha 29/03/1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal sin número, bodega de Don Julio, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la reclusión de la imputada de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación al ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-169.994; natural de las Palmas- España, nacido en fecha 27/07/1950, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal sin número, bodega de Don Julio, Calabozo- Estado Guárico, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada Quince(15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar ante el Tribunal constancia de trabajo con ingresos no inferiores al salario mínimo y constancia de residencia y buena conducta, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó el reingreso del imputado AROCHA PEREZ JULIO MIGUEL a la Coordinación Policial Nº 2, donde permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fianza impuesta.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se autoriza a solicitud del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada.

SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS

ASUNTO Nº JP11-P-2011-000531