REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000015
ASUNTO : JP11-P-2011-000015


Imputado: JOSE NICASIO VALERA PULIDO
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Defensa Privada: ABG. OSWALDO TAHAN.
Fiscalía 16° del Ministerio Público.
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JOSE NICASIO VALERA PULIDO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado María Elena Romero, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó negativamente, procediendo a identificarlo así: JOSE NICASIO VALERA PULIDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-13.948.546, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-07-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario I, calle 06, casa Nº 16, diagonal al Abasto El Puentecito, hija de Nely Pulido (v) y Ramón Antonio Valera (f), teléfono 0246-8713784, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: Yo solo soy consumidor, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar y el procedimiento ordinario, y alego la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertadlos según los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo el derecho en lo sucesivo a recabar los elementos exculpatorios en los hechos que se investigan, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo en fecha 05 de enero de 2011, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando transitaban por la Carretera Nacional vía a El Sombrero-Estado Guárico, específicamente frente al basurero de esta ciudad, avistaron a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y salir en veloz carrera, motivo por el cual se le dio la voz de alto, terminando dicha persecución con la captura del mencionado ciudadano y con las precauciones del caso se procedió a realizarle una revisión corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda la siguiente evidencia de interés criminalístico: un envoltorio de material sintético de color blanco con rojo, azul y amarillo contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga, ajustado en la parte superior de un hilo de color blanco (…) quedó identificado como VALERA PULIDO JOSÉ NICASIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.546.
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 07-11-2010 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado JOSE NICASIO VALERA PULIDO, en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, arrojando ser 1.-MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 3,5 gramos, sustancia ésta de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JOSE NICASIO VALERA PULIDO, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición expresa de consumir y distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE NICASIO VALERA PULIDO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de consumir y distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS.


JP11-P-2011-000015