REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001067
ASUNTO : JP11-P-2009-001067


Visto el escrito que antecede suscrito por el Defensor Público Segundo, Abogado José Wilfredo Barrios, actuando en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano ANDYS MANUEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.383, en el que solicita a este Tribunal con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo, y sea sustituida por otra menos gravosa y en tal sentido se extienda la periodicidad del régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.

Este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 27 de julio de 2009 se realizó ante este Tribunal Audiencia Especial de Presentación de Imputados al ciudadano ANDYS MANUEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.383, quien fue puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadano Oswaldo Tahan. Emitiendo este Tribunal entre sus pronunciamientos el siguiente: “(…) TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. De igual manera, otorga un plazo de 25 días para materializar el pago del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos a favor de la victima. (…)”

A los fines de dar oportuna respuesta al solicitante, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda notificar al Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.237, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 65.439, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en el Sistema Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública. Extensión Calabozo, que en fecha 27 de enero de 2010 cesó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado ANDYS MANUEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.383. Notifíquese al solicitante y a su representado. Regístrese. Diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 02
Abog. Liliana Obregón Salas


La Secretaria
Abog. Eliana Ramos



JP11-P-2009-001067