REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002960
ASUNTO : JP11-P-2010-002960


Imputado: JOSE ALBERTO MOTA VILLAVICENCIO
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Victimas: Y.A.T.B., V.N.A.C. y L.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Defensa Pública: ABG. TANIA URBANEJA.
Fiscalía 12° del Ministerio Público.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOTA VILLAVICENCIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carlos Hurtado Arrioja, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Segunda de este Estado, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem, cometido en agravio de las victimas, adolescente Y.A.T.B y las niñas L.L.B y V.N.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes en la Audiencia la adolescente Y.A.T.B y su representante legal, ciudadano Edgar Alexander Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.603.023 y la ciudadana Maylin Yolisbeth Canelones, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.936.532, en su carácter de representante legal de la niña V.N.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación, así: JOSE ALBERTO MOTA VILLAVICENCIO, de 24 años, soltero, T.S.U. Administración, natural de esta ciudad donde nació el 22-11-1986, hijo de Claritza Villavicencio y de Tomas mota, Cedula de Identidad Nº. V- 18.219.753, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle 10, casa Nº 36, de esta ciudad. Manifestó no querer declarar.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, y se opone a la Medida Cautelar por cuanto no consta la medicatura Forense que es la que determina el carácter de las lesiones, por lo que solicito la libertad plena ya que aun presentes las victimas, es una omisión gravísima del Ministerio Público por la importancia de la medicatura Forense y se opone a la precalificación dada por la Fiscalía.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, adolescente Y.A.T.B (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a los fines de ser oída, en este estado la defensa pide se deje constancia que se opone a que la victima se oída por el Tribunal, por cuanto este es un acto netamente para el imputado, no es un acto de juicio oral y público ni audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y en aras de garantizar el derecho a la victima, la cual puede ser oída en cualquier estado y grado del proceso, por lo que seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima adolescente quien expone: “Estaba parada ayudando a mi mamá a hacer unos pepitos y en eso el chamo que estaba ahí me dice cuidado y ya estaba pegada en el pipote. Se deja expresa constancia que la victima presenta excoriaciones en la cara, en la frente, nariz, barbilla, brazo derecho a la altura del hombro, pierna derecha, y en la pierna izquierda.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Maylin Yolisbeth Canelones, representante de la niña V.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien manifiesta que su hija presenta quemaduras en casi toda la espalda, tórax abajo leves y arriba son mas profundas al igual que las del hombro. Es Todo.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Informe del Accidente de Tránsito. Expediente N° 114-L-10 de fecha 23-12-2010, suscrito por el funcionario José Estévez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursante a los folios 01 al 06 de la actuación.

Registro de Recepción y Entrega de Vehículo. Servicio de Transporte de Gruas “Estacionamiento Luís Contreras”. Cursante a los folios 07 y 08 de la actuación.

Formulario de Revisiones suscrito por el funcionario actuante José Estevez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursante a los folios 14 y 15 de la actuación

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem, cometido en agravio de las victimas, adolescente Y.A.T.B y las niñas L.L.B y V.N.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), aún cuando efectivamente tal como lo alega la defensa, no consta en la actuación el resultado de la medicatura forense ordenada practicar a las victimas. Sin embargo, este Tribunal pudo observar y constatar en el desarrollo de la audiencia con la presencia de la victima adolescente Y.A.T.B (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) que efectivamente presenta unas lesiones, dejándose expresa constancia en actas que la victima presenta excoriaciones en la cara, en la frente, nariz, barbilla, brazo derecho a la altura del hombro, pierna derecha, y en la pierna izquierda, lo cual pudo ser visto y observado por todas las partes presentes en sala. De igual forma las partes en forma directa escucharon lo manifestado por la representante de la niña V.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien a viva voz expuso que su hija presenta quemaduras en casi toda la espalda, tórax bajo, leves y arriba son mas profundas al igual que las del hombro. Considerando esta juzgadora que en el presente si se desprenden elementos suficientes de convicción sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y que en el presente caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 23-12-2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos Informe del Accidente de Tránsito. Expediente N° 114-L-10 de fecha 23-12-2010, suscrito por el funcionario José Estévez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se dejó constancia que en fecha 23-12-2010, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche el funcionario Cabo Primero José Estévez, encontrándose de servicio en las instalaciones del Comando de Vigilancia ubicado en la carretera salida de Calabozo vía San Fernando de Apure, fue informado por el Oficial de Guardia Sargento Primero (TT) Rafael Marín, para que se trasladara a la Carretera Nacional salida a San Fernando, trasladándose de inmediato en la unidad remolque particular placas 69W-CAB conducida por el ciudadano Luís Contreras, al llegar pudo constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y arrollamiento con lesionados, procediendo a identificar a la comisión de seguridad que se encontraba en el lugar del accidente de la Policía del Estado y también a un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del licor de nombre José Alberto Mota Villavicencio,(…) titular de la cédula de identidad N° 18.219.753 (…) este manifestó ser el conductor del vehiculo auto Terios Cool, Sport Wagon, Daihatsu, placas JAU-39M, y el otro vehiculo número dos, Remolque, Trailer, fabricación casero, sin placas identificadoras y su propietario José Luís Bolívar González (…) titular de la cédula de identidad Nº 12.238.381 (…) estos informaron que el vehículo ya nombrado como el número uno, impactó con el remolque de comida rápida (perros calientes) que se encontraba estacionado a orillas de la vivienda y posteriormente arrolló a tres menores de edad que se encontraban en el lugar del accidente (…) El conductor fue presentado al Oficial de Guardia del Puesto de Comando de Tránsito Calabozo, donde posteriormente fue presentado en la Comandancia de la Zona Policial N° 03 a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Luego se trasladó al Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, donde se entrevistó con el médico de guardia, quien le informó que en la emergencia del Hospital habían ingresado tres personas lesionadas por un accidente de tránsito de nombre L.L.B. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) venezolana, de 02 años de edad, indocumentada, presentando traumatismo generalizado y quemaduras en el cuerpo V.N.A.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) venezolano, de 02 años de edad, indocumentada, presentó traumatismo generalizado y quemadura en el cuerpo y Y.A.T.B. Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) venezolana, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 25.851.943, presentó traumatismo generalizado (…); encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 de eiusdem, al evidenciarse en el informe del accidente de tránsito cursantes a los folios 01 al 06 del presente asunto, la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado JOSE ALBERTO MOTA VILLAVICENCIO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto las lesiones han sido calificadas como leves, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JOSE ALBERTO MOTA VILLAVICENCIO, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del derecho a la defensa del imputado, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE ALBERTO MOTA VILLAVICENCIO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado
JOSE ALBERTO MOTA VILLAVICENCIO, de 24 años, soltero, T.S.U. Administración, natural de esta ciudad donde nació el 22-11-1986, hijo de Claritza Villavicencio y de Tomas mota, Cedula de Identidad Nº. V- 18.219.753, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle 10, casa Nº. 36, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem, cometido en agravio de las victimas, adolescente Y.A.T.B y las niñas L.L.B y V.N.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. GREGORIA ZURITA


JP11-P-2010-002960