REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000161
ASUNTO : JP11-P-2011-000161
Imputados: MANUEL RAMÓN MONTEZUMA, JESÚS ALEXANDER RIVAS CORTEZ, BYLIS RAFAEL CEDEÑO PEREZ y WILLIANS HUMBERTO UVIEDO.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Defensa Privada: Abogados JUAN ZAPATA DAZA Y MAURO LOMBARDO.
Fiscalía 2° del Ministerio Público. Abg. DUBILEIS APODACA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MANUEL RAMON MONTEZUMA, JESUS ALEXANDER RIVAS CORTEZ, BYLIS RAFAEL CEDEÑO PEREZ Y WILLIANS HUMBERTO UVIEDO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismo manifestaron positivamente su deseo de declarar, procediéndose de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados así: 1.- MANUEL RAMON MONTEZUMA, de 58 años, soltero, Mecánico, natural de Camaguán-estado Guárico, donde nació el 12-06-1952, hijo de Luz María Montezuma y de Miguel Materán, Cédula de identidad 5.424.200, residenciado en el barrio La Trinidad, calle 4, casa Nº. 134, cerca del Bar Galicia de esta ciudad, quien expone: “Yo me encontraba el lunes en la tarde en el taller de un primo en la negar, trabajando mecánica en la cual yo he trabajado allí, llegó un señor dijo llamarse José Fleites, que le fuera a sacar un motor de un camioneta volteada que tenía en una finca y me preguntó que cuanto le iba a cobrar y le dije que mil y me dijo que se lo dejara en 800 y le dije que si y me dio la dirección de la finca y me dijo que el no iba a estar allí sino el encargado, ahí hablé con el taxista que está detenido conmigo y me llevé los ayudantes que son William y Bylis, al llegar a la finca el encargado me dijo que esa era la camioneta que se le iba a sacar el motor y cuando estábamos en eso llegó una comisión de la Guardia y nos llevó.
La Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1) ¿Cómo se llama el señor de la Finca? José Fleites y me dijo que le bajara el motor a una terios negra y habían otros vehículos, estaba el encargado de la finca y nosotros, esa finca queda por la vía de Uverito, no se como se llama, el me dio la dirección por la vía de Uverito, vía hacia Uverito, por la entrada del Toco y preguntamos cual era la finca del señor José Fleites, el me contrató el lunes y la comisión llego el martes, yo trabajo en la negra en el taller de Douglas, tengo un año, trabajo de 8 a 6 o 7 de la noche, depende, hago trabajos a domicilio.
La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: ¿Cuando trabajó en la Finca? 1)En la finca trabajé el día martes para bajar el motor, me llevó el taxista que esta acá Jesús, el que me contrató es el señor José Fleites.
Acto seguido se hace pasar a la sala a otro de los imputados y se le identifica como JESUS ALEXANDER RIVAS CORTEZ, de 36 años, soltero, taxista, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 09-09-1974, hijo de Carmen Baudilia Cortez y de Jesús María Rivas, Cédula de Identidad Nº 13.640.062, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle Sucre al final, casa sin Nº Camaguán-Estado Guárico, quien expone: Yo soy taxista trabajo en Camaguán y el martes en la mañana fui al taller donde el señor Ramón Montezuma me pidió el favor de hacerle una carrera y se la hice con mucho gusto y lo tenía que esperar y a los 15 minutos de estar allí llegó la Guardia y nos puso presos, Es todo.
La Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1º) ¿Cuando lo contrató el señor Ramón? El martes a las 9 y yo fui al taller por problemas del radiador y me dice que le haga la carrera y lo llevo a la finca y me quedé y le levanté el capo, mientras trabajaban y llegó la Guardia y le cobré 20 mil bolívares y no habíamos hablado más y me dijo que era en la Finca del señor José Fleites, ellos se bajaron estaba un carro azul o verde y ellos se bajaron y hablaron con el señor y le levanté el capo del carro, soy taxista hace 9 o 10 años, nunca he tenido problemas ni detenido.
La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1º) ¿Su vehículo tiene problemas? Si el dueño del mismo me dijo que si tenía problemas, yo estaba chequeando el radiador cuando llegó la guardia, yo cargaba el Siena Blanco. Es todo.
Acto seguido se hace pasar a la sala a otro de los imputados y se le identifica como BYLIS RAFAEL CEDEÑO PEREZ, de 34 años, soltero, ayudante de mecánica, natural de San Fernando de Apure-estado Apure, donde nació el 30-04-1977, hijo de Maritza Pérez y de Rafael Cedeño, Cédula de Identidad Nº V-13.805.981, residenciado en la Urb. Los Centauros, calle B, casa Nº 04, San Fernando de Apure, Expone: “trabajo en la negra en un taller y el jefe mío el señor Ramón me dijo que teníamos que tumbar un motor en una finca y llegó la Guardia. Es todo.”
La fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1º) ¿De quién es el taller? De Douglas Morillo, tengo año y pico trabajando con el desde las 8 a 6 o 7 de la noche, al fundo nos llevó un taxista que fue a reparar el radiador, el señor Ramón lo contrató y me dijo que fuera a tumbar el motor, en la tarde llegó un señor y lo contrató para hacer el trabajo, no se cómo se llama el señor, llegamos de 7 a 8 de la mañana y a las 11:40 llegó la guardia y nos dijeron que estábamos haciendo allí, nosotros, los mecánicos y el taxista, en la mañana había un trabajador y se fue, el taxista le cobro 20 mil bolívares a Ramón y el iba a buscar comida y en la tarde nos iba a buscar, nunca he tenido problemas, tengo casi año y 8 meses en el taller, el señor trabaja eventual en el taller.
La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1°) ¿Nombre del taxista? Lo conozco como Chely.Es todo.
Acto seguido se hace pasar a la sala al último imputado y se le identifica como WILLIANS HUMBERTO UVIEDO, de 21 años, soltero, ayudante de mecánica, natural de esta ciudad donde nació el 17-06-1989, hijo de Irma Uviedo y de Humberto Uviedo, Cédula de identidad Nº V-19.759.816, residenciado en la calle 7 entre carreras 2 y 3 del barrio La Trinidad, quien expone: “Yo soy el ayudante del señor Montezuma, el lunes cuando llegamos a la negra nos dijeron para tumbar un motor y cuando estábamos tumbando el motor llegó la guardia y nos agarraron presos, es todo”.
La Fiscal hace uso del derecho de palabra y pregunta: 1°) ¿Cuando sabe que contrataron al señor Ramón? hace como un mes empecé a trabajar con el, el señor ramón nos dijo en la mañana del martes, nos fuimos con el señor que nos hizo la carrera, no se cuanto le cobró, tengo como 3 semanas en el taller de Douglas, me contrató el señor Ramón.
La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1º) ¿Cómo llega al lugar donde los aprehenden? Con el taxista, nosotros íbamos a tumbar el motor.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Mauro Lombardo, defensor del imputado Ramón Montezuma, quien expone: “Pido se desestime la solicitud fiscal por cuanto no se han llenado los extremos para tal fin, debe prevalecer la Presunción de Inocencia la cual invoco a favor de mi defendido, y de las declaraciones que no hay contradicciones, mi defendido es mecánico, sólo fue contratado para sacar el motor y no tiene que saber nada en relación a la condición de los vehículos, cuando llega la Guardia Nacional pide ayuda a los testigos para el procedimiento, uno de ellos fue preparado, y pido tome en consideración todas esta circunstancia y se niegue la solicitud de Privativa de Libertad, por lo que solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Juan Zapata, quien expone: “No están llenos los extremos de ley para determinar que mis defendidos se encuentren involucrados en el delito imputado por la Fiscalía, ya que de sus declaraciones se determina que estaban limitados a una sola parte del vehículo, considero que no se les puede atribuir el mismo calificativo a los detenidos por igual, ya que uno de mis defendido Jesús Rivas es taxista y estaba cumpliendo el deber constitucional del derecho al trabajo, el vehículo que conducía había sido robado en 2008 a su dueño en Caracas y fue entregado mediante acta por la Fiscalía 36 de Caracas, según expediente Nº 01-F36-003.2008, la cual consigno en este acto y desestimo las declaraciones de los testigos del procedimiento, por lo que solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
• Acta Policial de fecha 18-01-2011, cursante a los folios 02 al 05 de la actuación, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 15:30 horas de la tarde del día en curso se constituyeron en comisión en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6, ubicada en la calle Sucre del Municipio Camaguán del estado Guárico en vehículo militar (….) con la finalidad de procesar información recibida mediante llamada telefónica al abonado 0247-6892042, perteneciente a esta unidad, por un ciudadano quien no aportó sus datos de identificación por temor a perder su vida o la de su familia, el mismo manifestó que en el fundo denominado Rocero, sector Caracol, Parroquia Uverito del Municipio Camaguán del estado Guárico, se encontraban personas extrañas al mismo, presuntamente efectuando el desmantelamiento de una camioneta marca Terios, color negro y a dos (2) vehículos más, al llegar a la dirección aportada se constató que se encontraban en un galpón de paredes de color blanco con anaranjado que se encuentra en la parte posterior del inmueble principal del predio rústico, dos (2) vehículos estacionados con las siguientes características: 1.- Vehiculo de color azul, placas MDU89H y 2.- Vehiculo color blanco, placas amarillas N° GAG24T, cerca de los citados vehículos, había la presencia de dos (2 ciudadanos con la siguiente vestimenta (…) quienes al percatarse de la presencia de la comisión trataron de abandonar el sitio, seguidamente se les dio la voz de alto y los mismos se detuvieron en las adyacencias del lugar donde estaban los vehículos y las personas descritas, se visualizaron dos (2) puertas traseras de color negro, un (01) guardafango delantero de color negro, un (01) capot de color negro, una (01) puerta trasera y un (01) parachoques delantero de color gris, cuyas partes presuntamente pertenecen a un vehículo marca Terios, de color negro, seguidamente se observó la puerta de una habitación, la cual al ser inspeccionada en su interior se observó: un (1) caucho con rin 15, dos (2) butacas delanteras, dos (2) asientos traseros, dos (2) tapa sol, gomas de las puertas, un (1) protector plástico de la palanca de cambio, un 81) radiador y un (1) protector interno de la parte de la maletera del vehículo, al lado de la puerta de la habitación, a simple vista se apreciaba un plástico negro desplegado, el cual cubría un espacio del galpón, al acceder a esta área, se observaron a dos ciudadanos, uno de ellos vestía (…) los mismos por las características de sus vestimentas, ya que se encontraban untadas de grasa mecánica, presuntamente realizaban el desmonte de las piezas de un vehículo de color negro, marca Terios, el cual se encontraba en ese compartimiento del galpón, el cual estaba separado por el plástico desplegado de color negro citado en referencia, el mencionado para el momento se evidenciaba la carencia de puertas, butacas, capó, guarda fangos, cauchos delanteros, el mismo se encontraba sobre dos (2) bases de madera y en su interior se encontraba un bolso de color rojo contentivo de herramientas de trabajo de mecánica automotriz, las cuales se especifican a continuación (…) Seguidamente se procedió a identificar a los cuatro ciudadanos por medio de su documentación personal(…) resultando llamarse: MONTEZUMA MANUEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.200 (…) RIVAS CORTEZ JESUS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.062 (…)CEDEÑO PEREZ BYLIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.981 (…) y UVIEDO WILLIANS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.816 (…) al ser identificados se les solicitó la documentación de los vehículos manifestando que los mismos no les pertenecían. Posteriormente se realizó llamada vía telefónica al sistema SIIPOL (…) y al realizar el respectivo chequeo por el sistema a los tres (3) vehículos y a los cuatro (4) ciudadanos, resultó lo siguiente: 1.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas MDU89H, color azul, año 2004, serial de carrocería 8Z15C51634V325059, serial de motor 9H0010245 SOLICITADO mediante caso N° 1635180 de fecha 09-01-11 por el delito de robo de vehículo automotor Sub Delegación Guarenas-Estado Miranda. 2.- Vehículo color blanco, marca Fiat Siena, año 1997, placas GA624T (…) SOLICITADO mediante el caso H683574 de fecha 24-12-2007 por el delito de hurto génerico común, Sub Delegación El Llanito-Distrito Capital. Caracas. 3.- Vehículo marca Toyota, Tipo Terios, color negro, año 2007 (…) el cual se encontraba en desmantelamiento sus piezas, SOLICITADO según el caso N° 1442407 de fecha 14-01-2011 por el delito de hurto de vehículo, vía pública, Sub Delegación Las Acacias-Estado Carabobo. Una vez finalizada la inspección a los ciudadanos y a los vehículos, siendo las 4:20 p.m., a los ciudadanos se les efectuó lectura de los derechos y garantías constitucionales (…)
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1, de fecha 18-01-2011, cursante al folio 06, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2, de fecha 18-01-2011 cursante al folio 07, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 3, de fecha 18-01-2011 cursante al folio 08, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 4, de fecha 18-01-2011 cursante al folio 09, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Acta de Entrevista de fecha 18-08-2011, rendida por el ciudadano RAFAEL UCLIDES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.952, cursante a los folios 10 y 11 de la actuación.
• Acta de Entrevista de fecha 18-08-2011, rendida por el ciudadano ALI ALFONZO RODRIGUEZ, indocumentado, cursante a los folios 12 y 13 de la actuación.
• Relación de Evidencias de Procedimiento efectuado el día 18 de enero de 2011, cursante a los folios 33y 34 del presente asunto.
• Reseña Fotográfica del procedimiento efectuado, cursante a los folios 35 y 36 de la actuación.
• Registro de Recepción y Entrega de Vehículos. “Estacionamiento Luís Contreras” cursante a los folios 37 al 39 de la actuación.
• Acta de Investigación Policial de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario Moreno Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calaboz, cursante a los folios 40 y 41 de la actuación.
• Inspección Técnica N° 144 de fecha 19-01-2011, cursante al folio 43, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, Santaella Alejandro y Fredy Moreno, en la siguiente dirección: SECTOR CARACOL/PARROQUIA UVERITO/MUNICIPIO CAMAGUÁNFUNDO ROCERO/. ESTADO GUÁRICO.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 18-01-2011 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios actuantes al atender la denuncia vía telefónica de una persona quien manifestó que en el fundo denominado Rocero, sector Caracol, Parroquia Uverito del Municipio Camaguán del estado Guárico, se encontraban personas extrañas al mismo, presuntamente efectuando el desmantelamiento de una camioneta marca Terios, color negro y a dos (2) vehículos más, al llegar a la dirección aportada se constató que se encontraban en un galpón de paredes de color blanco con anaranjado que se encuentra en la parte posterior del inmueble principal del predio rústico, dos (2) vehículos estacionados con las siguientes características: 1.- Vehiculo de color azul, placas MDU89H y 2.- Vehiculo color blanco, placas amarillas N° GAG24T, cerca de los citados vehículos, había la presencia de dos (2 ciudadanos con la siguiente vestimenta (…) quienes al percatarse de la presencia de la comisión trataron de abandonar el sitio, seguidamente se les dio la voz de alto y los mismos se detuvieron en las adyacencias del lugar donde estaban los vehículos y las personas descritas, se visualizaron dos (2) puertas traseras de color negro, un (01) guardafango delantero de color negro, un (01) capot de color negro, una (01) puerta trasera y un (01) parachoques delantero de color gris, cuyas partes presuntamente pertenecen a un vehículo marca Terios, de color negro, seguidamente se observó la puerta de una habitación, la cual al ser inspeccionada en su interior se observó: un (1) caucho con rin 15, dos (2) butacas delanteras, dos (2) asientos traseros, dos (2) tapa sol, gomas de las puertas, un (1) protector plástico de la palanca de cambio, un 81) radiador y un (1) protector interno de la parte de la maletera del vehículo, al lado de la puerta de la habitación, a simple vista se apreciaba un plástico negro desplegado, el cual cubría un espacio del galpón, al acceder a esta área, se observaron a dos ciudadanos, uno de ellos vestía (…) los mismos por las características de sus vestimentas, ya que se encontraban untadas de grasa mecánica, presuntamente realizaban el desmonte de las piezas de un vehículo de color negro, marca Terios, el cual se encontraba en ese compartimiento del galpón, el cual estaba separado por el plástico desplegado de color negro citado en referencia, el mencionado para el momento se evidenciaba la carencia de puertas, butacas, capó, guarda fangos, cauchos delanteros, el mismo se encontraba sobre dos (2) bases de madera y en su interior se encontraba un bolso de color rojo contentivo de herramientas de trabajo de mecánica automotriz, procediendo los efectivos militares a identificar a los cuatro ciudadanos por medio de su documentación personal(…) resultando ser y llamarse: MONTEZUMA MANUEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.200 (…) RIVAS CORTEZ JESUS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.062 (…)CEDEÑO PEREZ BYLIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.981 (…) y UVIEDO WILLIANS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.816 (…) al ser identificados se les solicitó la documentación de los vehículos manifestando que los mismos no les pertenecían. Posteriormente se realizó llamada vía telefónica al sistema SIIPOL (…) y al realizar el respectivo chequeo por el sistema a los tres (3) vehículos y a los cuatro (4) ciudadanos, resultó lo siguiente: 1.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas MDU89H, color azul, año 2004, serial de carrocería 8Z15C51634V325059, serial de motor 9H0010245 SOLICITADO mediante caso N° 1635180 de fecha 09-01-11 por el delito de robo de vehículo automotor Sub Delegación Guarenas-Estado Miranda. 2.- Vehículo color blanco, marca Fiat Siena, año 1997, placas GA624T (…) SOLICITADO mediante el caso H683574 de fecha 24-12-2007 por el delito de hurto genérico común, Sub Delegación El Llanito-Distrito Capital. Caracas. 3.- Vehículo marca Toyota, Tipo Terios, color negro, año 2007 (…) el cual se encontraba en desmantelamiento sus piezas, SOLICITADO según el caso N° 1442407 de fecha 14-01-2011 por el delito de hurto de vehículo, vía pública, Sub Delegación Las Acacias-Estado Carabobo. Una vez finalizada la inspección a los ciudadanos y a los vehículos, siendo las 4:20 p.m., a los ciudadanos se les efectuó lectura de los derechos y garantías constitucionales, procediendo a su aprehensión, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 02 al 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los efectivos militares, ello así, encuadra perfectamente los supuestos establecidos en las precitadas normas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete en contra de los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal se aparta de la misma por cuanto considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, considerando que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados MANUEL RAMON MONTEZUMA, JESUS ALEXANDER RIVAS CORTEZ, BYLIS RAFAEL CEDEÑO PEREZ Y WILLIANS HUMBERTO UVIEDO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecido por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalle su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, no surgen de los autos circunstancias para estimar se puedan obstruir el proceso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, prohibición expresa de salir de los Estados Guárico y Apure sin previa autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata libertad de los imputados desde la Sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos MANUEL RAMON MONTEZUMA, JESUS ALEXANDER RIVAS CORTEZ, BYLIS RAFAEL CEDEÑO PEREZ Y WILLIANS HUMBERTO UVIEDO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MANUEL RAMON MONTEZUMA, JESUS ALEXANDER RIVAS CORTEZ, BYLIS RAFAEL CEDEÑO PEREZ Y WILLIANS HUMBERTO UVIEDO, plenamente identificados, consistente en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y prohibición expresa de salir de los Estados Guárico y Apure sin previa autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata libertad de los imputados desde la Sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA
ABOG. GREGORIA ZURITA
JP11-P-2011-000161