REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000644
ASUNTO : JP11-P-2011-000644


IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
VICTIMA: MAURELA ZORIBER ALVARADO CONQUISTA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 18 de febrero de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala César Peña, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Hurtado, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana MAURELA ZORIBER ALVARADO CONQUISTA, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº V- 21.337.741, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, hijo de Isleir Sandoval Hernández (v) y Eustacio José González (v), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bello Horizonte, al lado del Hotel Villa Mar, en terreno de la quinta invadida; Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-8477262 (madre), quien expuso: “yo estaba donde la jeva mía, y el chamito tiene la jeva cerca de la casa mía, y el chamito me pidió la cola, y yo se la di, y cerca de la casa nos agarro la policía, nos pegaron en la pared y nos revisaron y me preguntaron por la cartera y yo le dije que no tenía nada, ni arma, estaba un gordito que dije que no era yo, pero si reconocieron al chamito, por la franela que cargaba, nos mandaron a quitar la franela y luego nos las entregaron y me dijeron que yo no era que reconocieron al chamito; yo no tengo nada que ver, yo solo le di la cola al chamito, incluso cuando yo doy la cola en mi moto le dije que se levantara la camisa, y vi que no tenia nada, y le di la cola, yo me voy a trabajar para Maturín; a trabajar, yo si hubiese sido lo digo, yo no quiero causarle sufrimiento a mi madre. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico. Fue interrogado por el Defensor Publico, 1) estuve con mi novia hasta las 9 de la noche 2) tengo testigos de que salí a esa hora de donde mi novia, si me vieron pero no los conozco. 3) mi novia se llama diana, no se el apellido porque estamos comenzando, tenemos 15 días, desde que yo llegue de la pascua. 4) la vi el lunes y el día del problema fue el miércoles. 5) al chamito lo vi cuando iba saliendo de la casa de mi novia. 6) no nos quitaron nada cuando nos detuvieron, ni pistola ni nada. 7) si conozco donde queda la Urb. el Samán. 8) además de los funcionarios estaba un gordito que andaba con los policías, yo no lo vi porque estaba pegado contra la pared 9) no vi a la señora presente aquí cuando me detuvieron. No fue interrogado por el Tribunal.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado Oswaldo Tahan, quien expuso: de acuerdo a las actas y a la propia acta de investigación recogida la entrevista lo que reposa en actas y el dicho de la víctima, se evidencia que fue aprehendido en una moto amarilla, narra sucintamente los hechos; la defensa no compagina la hora de la detención con la hora de los hechos; quedara para la fase de investigación el Fiscal solicita el reconocimiento en rueda de individuos, así como la declaración del menor de edad aprehendido en el mismo procedimiento; en función de la presunción de inocencia y estado de libertad, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido; es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: “es difícil esta parte porque uno queda afecta de la situación yo iba para mi trabajo y estaba esperando un taxi, no creí que me iba a interceptar 4 personas, realmente es penosa la situación, a eso de las 8:50 pasaron 4 sujetos en dos motos y dieron la vuelta y fue donde me pidieron la cartera; los sujetos que andaban en la moto amarilla, uno era delgado y yo atemorizada entregue la cartera, uno de la moto cargaba casco y no se dejaba visualizar, se tapaba con el otro, el que me pidió la cartera era moreno, delgado, de ojos achinados, tenia una camisa de rayas azul con blanca y se llevaron la cartera con mi documentación; estaba un sujeto en la bodega que fue quien me ayudo, uno agarro hacia la urbanización y la otra moto agarro hacia la misión de arriba, los que me ayudaron en seguida llamaron a una persona de la comunidad representante del consejo comunal, a un vecino que es de la guardia, y estaba cercana al hecho y me llevaron a buscarlos en seguida, en la moto que se dirigía hacia el samán fue quienes se llevaron la cartera; el señor que me ayudo señalo que la otra moto agarro hacia el seguro y el los detallo; uno está en el deber de decir las cosas, me da pena que son unas personas jóvenes, espero que sirva para reflexionar, lo que quiero es que ellos reflexionen en torno de lo que hicieron; que piensen en su familia, y si el sujeto que está aquí tiene las características de los que realizaron el hecho, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ, cuando en fecha 16-02-2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2, cuando encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle principal de la Urbanización El Samán, fueron abordados por un ciudadano, quien manifestó que cuatro sujetos que abordaban dos motos, le robaron la cartera a la ciudadana que estaba aterrorizada en la acera, dirigiéndose hasta donde estaba la señora, les indicó que dos de los sujetos se habían ido rumbo a la Misión Arriba, mientras que los otros tomaron hacia adentro de la Urbanización El Samán, rápidamente montaron a la víctima y al informante en la unidad y tomaron como destino la Misión Arriba, a fin de dar con el paradero de los sujetos. A la altura de la calle del Seguro Social, fue avistada una moto con dos personas abordo, de la cual fue reconocida por el acompañante y testigo del hecho, así mismo al verla también la victima reconoce a la persona que iba de copiloto por la franela a rayas blanco y azul, les dieron alcance y los conminaron a detenerse, pero estos hacen caso omiso, tratando de darse a la fuga, pero fueron interceptados por la patrulla y aprehendidos rápidamente, realizándoles una revisión corporal, no localizándoles evidencias de interés criminalísticas, el funcionario policial se acerca a donde estaban las personas dentro de la unidad y estas le manifiestan que ellos son los que andaban con los otros dos de la moto roja, asegurando que el que agarró la cartera era la persona con la franela de color azul y blanco por lo que proceden a identificarlos como N.R.M.E., de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien porta la franela de color azul y blanco y SANDOVAL HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-21.337.741, la moto que conducía este ciudadano es una Marca NEW JAGUAR, de color amarillo, serial de chasis N°LP6PCJ3B870314067, serial de motor 162FMJ70015011; procediendo a notificar del procedimiento a la Fiscal Segunda del Ministerio Público

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2011, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector (PPG) Ramírez Alexis, adscrito a la Brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 2, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO. Cursante al folio 01 del presente asunto.
2.- Acta de Entrevista de fecha 16-02-2011 realizada a la ciudadana MAURELA ZORIBER ALVARADO CONQUISTA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto.
3.- Acta de Entrevista de fecha 16-02-2011 realizada al ciudadano MONTOYA MUJICA ANGEL ALFREDO (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante al folio 07 del presente asunto.
4.- Registro de Recepción de Vehículos del Estacionamiento “Luis Contreras”. Cursante al folio 12 del presente asunto.
5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 001-09 de fecha 16-02-2011. Cursante al folio 14 de la presente causa.
6.-Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2011, suscrita por el funcionario Agente Reynaldo Rattia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 17 de la presente causa.
7.-Inspección Técnica N° 328 de fecha 17-02-2011, suscrita por los funcionarios Agentes REYNALDO RATTIA y ASUHEIL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, efectuada en: “CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LOS SAMANES/ VÍA PÚBLICA/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO.” Cursante al folio 19 de la presente causa.
8.- Inspección Técnica N° 329 de fecha 17-02-2011, suscrita por los funcionarios Agentes SUHEIL MORALES y REYNALDO RATTIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo efectuada en: “A UN VEHICULO MOTO UBICADO EN EL ESTACIONAMIENTO LUIS CONTRERAS/UBICADO EN EL BARRIO LOS INDIOS/CALABOZO-ESTADO GUARICO.” Cursante al folio 20 de la presente causa.
9.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-048 de fecha 17-02-2011, suscrita por la Agente Suheil Morales, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 22 de la presente causa.
10.-Experticia N° 077-11 de fecha 17-02-2011, practicada por el Detective Yldegar Hernández Bolívar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 24 de la presente causa.

De tal manera que la aprehensión del ciudadano SADOVAL HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO, se produce a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cuando el ciudadano Montoya Mújica Ángel Alfredo, alerta a la comisión policial en la avenida principal de Los Samanes, manifestándoles que cuatro sujetos que abordaban dos motos, le robaron la cartera a la ciudadana que estaba aterrorizada en la acera, dirigiéndose los funcionarios policiales hasta donde estaba la señora, manifiesta esta que estaba esperando un taxi en la calle principal de la Urbanización El Samán, pasaron dos motos con dos personas en cada una, luego se regresaron y se les colocaron a su lado, diciéndole que le entregaran la cartera, del miedo que le dio ya que uno de ellos que estaba en la moto le mostró un arma que cargaba colocada en la parte de atrás del pantalón, por lo que les tiró la cartera en la acera, uno de ellos se bajó de la moto y la recogió, pudiendo verlos bien, señalando que dos de los sujetos se habían ido rumbo a la Misión Arriba, mientras que los otros tomaron hacia adentro de la Urbanización El Samán, rápidamente montaron a la víctima y al informante en la unidad y tomaron como destino la Misión Arriba, a fin de dar con el paradero de los sujetos. A la altura de la calle del Seguro Social, fue avistada una moto con dos personas abordo, de la cual fue reconocida por el acompañante y testigo del hecho, así mismo al verla también la victima reconoció a la persona que iba de copiloto, por la franela a rayas blanco y azul que vestía, les dieron alcance y los conminaron a detenerse, pero estos hacen caso omiso, tratando de darse a la fuga, siendo interceptados por la patrulla y aprehendidos rápidamente, realizándoles una revisión corporal, no localizando evidencias de interés criminalísticas, el funcionario policial se acerca a donde estaban las personas dentro de la unidad y estas le manifiestan que ellos son los que andaban con los otros dos de la moto roja, asegurando que el que agarró la cartera era la persona con la franela de color azul y blanco por lo que proceden a identificarlos como N.R.M.E., de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien portaba la franela de color azul y blanco y SANDOVAL HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.741, conducía el vehículo tipo moto, siendo esta de las siguientes características: Marca NEW JAGUAR, de color amarillo, serial de chasis N° LP6PCJ3B870314067, serial de motor 162FMJ70015011; lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado SANDOVAL HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURELA ZORIBER ALVARADO CONQUISTA; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día 16 de febrero de 2011, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, ocurre en la población de Calabozo del Estado Guárico, específicamente en el Barrio Los Samanes, un hecho violento protagonizado por cuatro sujetos, hoy dos de ellos plenamente identificados, quienes a bordo de dos vehículos tipo moto se le acercaron a la ciudadana Maurela Zoriber Alvarado Conquista, quien se encontraba en la calle principal de la referida Urbanización esperando para tomar un taxi, cuando pasaron dos motos con dos personas en cada una y luego se regresaron y se les colocaron a su lado, conminándola a que les entregara la cartera, del miedo que le dio ya que uno de ellos que estaba en la moto, le mostró un arma que cargaba colocada en la parte de atrás del pantalón, por lo que les tiró la cartera en la acera, uno de ellos se bajó de la moto y la recogió, siendo que el ciudadano Ángel Montoya, alerta a la comisión policial en la avenida principal de Los Samanes, manifestándoles que cuatro sujetos que abordaban dos motos, le robaron la cartera a la ciudadana que estaba aterrorizada en la acera, dirigiéndose los funcionarios policiales hasta donde estaba la señora, manifestando que dos de los sujetos se habían ido rumbo a la Misión Arriba, mientras que los otros tomaron hacia adentro de la Urbanización El Samán, rápidamente montaron a la víctima y al informante en la unidad y tomaron como destino la Misión Arriba, a fin de dar con el paradero de los sujetos. A la altura de la calle del Seguro Social, fue avistada una moto con dos personas abordo, de la cual fue reconocida por el acompañante y testigo del hecho, así mismo al verla también la victima reconoció a la persona que iba de copiloto, por la franela a rayas blanco y azul que vestía, les dieron alcance y los conminaron a detenerse, pero estos hacen caso omiso, tratando de darse a la fuga, siendo interceptados por la patrulla y aprehendidos rápidamente, realizándoles una revisión corporal, no localizando evidencias de interés criminalísticas, el funcionario policial se acerca a donde estaban las personas dentro de la unidad y estas le manifiestan que ellos son los que andaban con los otros dos de la moto roja, asegurando que el que agarró la cartera era la persona con la franela de color azul y blanco por lo que proceden a identificarlos como N.R.M.E., de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien portaba la franela de color azul y blanco y SANDOVAL HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-21.337.741, conducía el vehículo tipo moto, siendo esta de las siguientes características: Marca NEW JAGUAR, de color amarillo, serial de chasis N°LP6PCJ3B870314067, serial de motor 162FMJ70015011.

Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (16-02-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron a pocos momentos de perpetrando el hecho, la aprehensión del imputado.

3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo agravado, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el artículo 251 eiusdem, en sus ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURELA ZORIBER ALVARADO CONQUISTA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2º y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº V- 21.337.741, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, hijo de Isleir Sandoval Hernández (v) y Eustacio José González (v), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bello Horizonte, al lado del Hotel Villa Mar, en terreno de la quinta invadida; Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-8477262 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURELA ZORIBER ALVARADO CONQUISTA, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNANDEZ, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº V- 21.337.741, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, hijo de Isleir Sandoval Hernández (v) y Eustacio José González (v), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bello Horizonte, al lado del Hotel Villa Mar, en terreno de la quinta invadida; Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-8477262 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURELA ZORIBER ALVARADO CONQUISTA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2º y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el traslado de pruebas. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

La Juez Temporal Segunda de Control
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria
Abg. Francis Daniels





ASUNTO Nº JP11-P-2011-000662