REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002608
ASUNTO : JP11-P-2010-002608
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado MARÌA ELENA ROMERO en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado ANTHONY GABRIEL BOLÌVAR SALAZAR, venezolano, natural Calabozo-estado Guárico, nacido en fecha 28-08-1992, de 18 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nilde Salazar (v) y Tarcisio Bolívar (f), residenciado en Barrio Banco Obrero, calle 1, casa S/Nº, detrás de la Escuela Pedro Itriago Chacín, Calabozo-Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.815, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 02-11-2010, fue aprehendido el ciudadano ANTHONI GABRIEL BOLÌVAR SALARZA, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes encontrándose en labores de investigación, específicamente por la carrera 17 con calle 01, casco central de esta ciudad, avistaron a una persona del sexo masculino, a quien se le distinguía en su cintura, semi oculta entre su pantalón una arma de fuego, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, dándole la voz de alto, lo que motivó que dicha persona tratara de emprender la huida, logrando su captura cuando intentaba introducirse en una vivienda, procedieron a realizar una inspección corporal, logrando ubicarle a dicho ciudadano en su cintura, semi oculto en su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con sus seriales limados, en vista de esto, procedieron a imponerlo de sus derechos y a practicar la aprehensión del mismo por encontrase frente a un delito flagrante.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
1.- EXPERTOS:
1.- Declaración del Agente OLIVO ABBI, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-341 al objeto incautado, a fin de que reconozca la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los funcionarios Agente LEONARDO AQUINO, Inspector LISANDRO HIDALGO y Agentes ABBI OLIVO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, funcionarios aprehensores; para que reconozcan e informen del procedimiento por ellos practicado, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios Inspector LISANDRO HIDALGO, Agentes ABBI OLIVO, LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, funcionarios instructores, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejaron constancia mediante Inspección Técnica Nº 1399 de fecha 02-11-2010, el sitio de los hechos, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado, ello de conformidad con previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DOCUMENTALES.
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-341 de fecha 02-11-2010, suscrita por el funcionario Agente Olivo Abbi,, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto, escrito que corre inserto a los folios 40 al 45 de la presente causa.
Finalmente considera la representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano ANTHONI GABRIEL BOLIVAR SALAZAR, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el acusado ANTHONI GABRIEL BOLIVAR SALAZAR, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de cuatro (04) años y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en la mitad, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, la pena será de DOS (02) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara culpable al ciudadano ANTHONY GABRIEL BOLÌVAR SALAZAR, venezolano, natural Calabozo-estado Guárico, nacido en fecha 28-08-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.815, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nilde Salazar (v) y Tarcisio Bolívar (f), residenciado en Barrio Banco Obrero, calle 1, casa S/Nº, detrás de la Escuela Pedro Itriago Chacín, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena al ciudadano ANTHONY GABRIEL BOLÌVAR SALAZAR, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano ANTHONY GABRIEL BOLÌVAR SALAZAR, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANTHONI GABRIEL BOLÌVAR SALAZAR, dictada por este Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 04-11-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes. (JP11-P-2010-002608)
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA.
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